REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : OP01-P-2013-003409


AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS:
LUIS MIGUEL ARTIGAS ESCOBAR, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida 54, Calle Principal, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 19.591.327;

GIAN FRANCO CREAZZOLLA REAÑO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1991, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Cabudare, Avenida Lara, al lado de Mc Donas, casa sin número, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 20.320.987;

LEONARDO AUGUSTO CREAZZOLLA REAÑO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1992, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Cabudare, Avenida Lara, al lado de Mc Donas, casa sin número, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 19.591.327;

MARIA GABRIELA SEVILLA TOVAR, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.410.003.

DEFENSAS: Abg. ALBERT ROJAS y ABG. ZACHENCA AGUILERA, Defensores Privados Penales.

FISCAL: Abg. ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy trece (13) de mayo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados LUIS MIGUEL ARTIGAS ESCOBAR, GIAN FRANCO CREAZZOLLA REAÑO, LEONARDO AUGUSTO CREAZZOLLA REAÑO, y MARIA GABRIELA SEVILLA TOVAR por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación a los ciudadanos LUIS MIGUEL ARTIGAS ESCOBAR, GIAN FRANCO CREAZZOLLA REAÑO y LEONARDO AUGUSTO CREAZZOLLA REAÑO, y por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana MARIA GABRIELA SEVILLA TOVAR, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien representada por la Abg. Erathy Gabriela Salazar, en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de LUIS MIGUEL ARTIGAS ESCOBAR, GIAN FRANCO CREAZZOLLA REAÑO, LEONARDO AUGUSTO CREAZZOLLA REAÑO, y MARIA GABRIELA SEVILLA TOVAR, y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren en fecha 20 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano JOHANNEZ HERRERA BATTES se encontraba en su oficia ubicada en el Sector Campiare de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y al salir de su oficina a buscar algo en su carro en las afueras de la misma, fue interceptado por sujetos que quedaron identificados como ARTIGAS ESCOBAR LUIS MIGUEL, CREAZZOLLA REAÑO GIAN FRANCO, CREAZZOLLA REAÑO LEONARDO AUGUSTO y ERNESTO DANIEL MACEA ESCOBAR, los cuales portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, les indican que le abran el carro y lo montan en el asiento trasero del vehículo, quedándose uno de los sujetos con él y los otros fueron a revisar su oficina de donde logran llevarse objetos varios los cuales montaron en el vehículo propiedad del ciudadano HERRERA BATTES JOHANNEZ, camioneta doble cabina, Placas AA36F10, color gris, GVAUTOMOTIVE, modelo Avila 4X4, una vez dentro del vehículo en el mismo lo despojan de su cartera, chequera y teléfonos celulares, los mismos proceden a retirarse del lugar en dicho vehículo y con el ciudadano HERRERA BATTES JOHANNEZ a bordo, luego estando por el sector paraíso dos hacen trasbordo de este ciudadano a una camioneta MITSUBICHI (sic) color plata, tipo sport Wagon, donde los sujetos le colocan una capucha negra donde empiezan a interrogarlo sobre sus cuentas y a solicitarle la cantidad de 50.000 Bs.F de allí se trasladan hasta el estacionamiento del Sambil, lo obligan a darle la clave de una de las tarjetas de débito y verifican el saldo disponible y regresan a la camioneta y les pide que les hagan un cheque por el monto de 22.000 Bs. F que era el saldo que tenía disponible en la cuenta a nombre de HOHAN NUÑEZ quien lo hace efectivo, posteriormente lo dejan botado en una casa abandonada por el sector de Playa Guacuco.

Finalizada la relación de los hechos, la Fiscal solicitó la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas, y que en caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga inmediatamente la pena que corresponde. Asimismo solicitó el mantenimiento de la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre los acusados.

El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Público de los imputados LUIS MIGUEL ARTIGAS ESCOBAR, GIAN FRANCO CREAZZOLLA REAÑO, LEONARDO AUGUSTO CREAZZOLLA REAÑO, quien expuso que sus representados le han manifestado que se consideran inocentes de los hechos narrados, los mismos manifiestan no tener participación en los mismos, por lo que se solicita el pase al Tribunal de Juicio, asimismo consigno a efectos videndi constancias de residencia, y de estudios, de igual manera solicito la revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva penal por cuanto los mismos pueden cumplir con las demás fases del proceso en estado de libertad, en caso contrario se otorgue un arresto domiciliario, tomando en consideración la buena conducta de sus defendidos, finalmente se adhirió a la comunidad de las pruebas en cuanto beneficien a sus defendido,.

Se cedió el derecho de palabra al Abogado JUAN LORENZO ECHEVERRIA, quien expuso lo siguiente: “ en principio la defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad, solicitando se hiciera un control en cuanto a la calificación fiscal, asimismo se solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, atendiendo a ello, en el escrito acusatorio no se señala cual fue la acción que desplegó mi defendida para atribuir el delito, asimismo en cuanto al delito de encubrimiento habla de una actitud positiva para considerarse la conducta que encuadra en el delito, no se establece la ,conducta por parte del Fiscal para atribuir el delito, y en cuanto a mi defendida manifestó que el ciudadano se identifico como Fernando verde como esta expresado en las actas y allí traigo a colación que el Ministerio Público referente a las experticias de Ernesto maceas pues esa experticia trae dos resultados uno que refiere que la identidad de este señor Fernando verde la cedula y el pasaporte para el momento que es confrontado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas son auténticos, y estos son al momento presentados cuando se identifica, y el Fiscal dentro de sus diligencias se determino que esas identificaciones eran auténticas, y en cuanto a la identidad de Winder era falsa pero no se señala si la misma era con una fotografía o huella del occiso, en el caso del que pudiese conocer la identidad de Ernesto Macea, es por lo que mi defendida no se determino la conducta supuesta que desplegó para que se encuadrara el delito de encubrimiento, no se determina si lo ayudo a alguna actuación, asimismo, en cuanto al delito de aprovechamiento el tipo penal refiere a varias conductas lo refiere porque se encontraron en el vehiculo objetos pero ella refiere que este vehiculo lo utilizaba ella y su esposo, y no se determina en la acusación cual es el animo de lucro y entiende la defensa que existe un provecho ajeno y propio en el delito, pero no se determina acá ni esta establecido cual era el animo de lucro, es por lo que se solicita la desestimación, en caso de ser negada solicito se desestime el delito de aprovechamiento y en el delito de encubrimiento puede ser un favorecimiento lo que la doctrina llama favorecimiento real, asimismo, toma en cuenta la defensa que pudiera ser que la relación que poseía mi defendida con el señor Fernando Verde pude ser el favorecimiento que se tiene, y el mismo encubrimiento establece el favorecimiento real pero cuando no existe el ánimo de lucro, de igual manera se ratifica el escrito de que la imputada previa admisión de los hechos se acogerá a la suspensión condicional del proceso, tomando en cuenta que la misma ha cumplido con las presentaciones impuestas y ha demostrado una conducta sometida al proceso y ya la imputada a viva voz procederá a realizar su admisión siempre que haya anuencia del Ministerio Público y la misma es profesional y que nadie quiso verse involucrada en los hechos, fue tomada en la buena fe de esta persona que se identifico con otro nombre.

El Tribunal, visto que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pronunció admitiendo totalmente la acusación en cuanto a los imputados LUIS MIGUEL ARTIGAS ESCOBAR, GIAN FRANCO CREAZZOLLA REAÑO, LEONARDO AUGUSTO CREAZZOLLA REAÑO, y en relación a la ciudadana MARIA GABRIELA SEVILLA, el Tribunal considera que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en el presente caso, se subsume en el delito de Encubrimiento, en virtud de las circunstancias en que fundamenta la acusación la Fiscalía Quinta en lo que respecta a este último delito, por lo que desestima la acusación en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solo acoge la calificación de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem. Asimismo, el Tribunal admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto se consideran lícitas, útiles necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso a la acusada María Gabriela Sevilla de la forma alternativa de prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el delito por el cual se admite la acusación la pena es inferior a ocho (8) años, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada y de conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, toda vez que considera el Tribunal que la acusación cumple con todos los requisitos de Ley, por lo que en consecuencia, se admite totalmente la acusación en cuanto a los imputados LUIS MIGUEL ARTIGAS ESCOBAR, GIAN FRANCO CREAZZOLLA REAÑO, LEONARDO AUGUSTO CREAZZOLLA REAÑO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En relación a la ciudadana MARIA GABRIELA SEVILLA, desestima la acusación en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solo acoge la calificación de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Expertos: León Néstor, Córdova Reny, Everson Loyo, Julio Pérez, Jovanny Rodríguez, Alirio Meléndez y Jesús Ramos, Raúl Lárez y Edixon Arias, Anthony Ramírez, Inspector José Rojas, Omar Valerio Nelson Romero, Nevis Torcatt, Dalila Cruz Díaz de Marcano, Yoralys Fernández, Yadira Martínez y Jesús Fuentes, quienes suscriben experticias e Inspecciones que se produjeron en la fase preparatoria, declaración de los funcionarios Legon Néstor, Cordova Reny, Manuel Alonzo, Darwin Rujano, Giovanny Rodríguez, Julio Pérez, Ramos Jesús, Julio Isava, Arias Edixon, Alirio Meléndez, Victor Graterol, Humberto peña, Manuel González, Karina Montañez, Maikel Malave, Wismart Velásquez, Rafael Lombano, Leiger Marin, López Claret, los cuales practicaron labores de investigación, de las declaraciones de los ciudadanos Vanessa Del Valle Salas, Johanes Herrera Battes (víctima) en fecha 24 de febrero de 2013, Subio Rivas, Yoel Astudillo, de las documentales: Inspección Técnica Nº 392 con fijación fotográfica de fecha 20-2-2013, Inspección Técnica Nº 417 con fijación fotográfica de fecha 24-2-2013 suscrita por los funcionarios Renny Cordova y Néstor Leon adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Mitsubishi, Modelo Montero, color plata, placas ACV87U., Experticia No. 9700-103-051 de fecha 24 de febrero de 2013, suscrita por el Agente Everson Loyo, adscrito a la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a evidencias suministradas, Inspección Técnica Nº 418 con fijación fotográfica de fecha 24-2-2013 Inspección Técnica Nº 419 con fijación fotográfica de fecha 24-2-2013 suscrita por los funcionarios Renny Cordova y Néstor Leon adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Vehículo Automotor Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, AÑO 2008, PLACAS AB826GG, y en el inmueble ubicado en el Sector Guarame, Calle Galo Rivera, número 39, Quinta Uriel y Xiomara, Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, Inspección Técnica de fecha 24-2-2013 suscrita por los funcionarios Raúl Lárez Y Edixon Arias adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a una persona de sexo masculino y reconocimiento legal No. 9700-103-012 de fecha 24 de febrero de 2013, suscrito por el agente Nelson Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, entrevista rendida por el ciudadano Johanes Herrera Battes, víctima, en fecha 24 de febrero de 2013, Experticia no. 111-13 de fecha 24 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Jhony Ramirez, realizada a un vehículo marca Mitsubishi, tipo camioneta, placas ACV87U. Reporte De Sistema de fecha 24-2-2013 del cual aparece que el vehículo marca Mitsubishi, tipo camioneta, placas ACV87U, aparece solicitado por la subdelegación de Barquisimeto, por Robo de Vehículo Automotor y Experticia no. 113-13 de fecha 24 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Jhony Ramirez, realizada a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, placas AB826GG. Experticia no. 112-13 de fecha 24 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Jhony Ramírez, realizada a un vehículo marca APRIO, MODELO AVILA 4X2, tipo camioneta, placas AA36F10. experticia No. 9700-103-ST-054 de fecha 24-2-2013 suscrita por los funcionarios José Rojas y Omar Valerio, de COTEJO FISICO ENTRE IMPRESIONES DACTILARES de los ciudadanos Leonardo Augusto Creazzola Reaño, Gianfranco Creazzola Reaño Y Luís Miguel Artigas Ecobar. Del resultado de la misma aparece que las impresiones dactilares de los mencionados ciudadanos resultaron ser las presentes en el vehículo AA36F10 y las colectadas en el lugar del suceso colectadas en la expertita No. 392. 28.- Experticia No. 9700-103-ST-055 de fecha 24-2-2013 suscrita por el funcionario José Rojas de estudio de coherencia Técnica y Fijación de Imágenes Fotográficas (decompilación) de las grabaciones de video contenidas en el disco compacto suministrado. 29.- EXPERTICIA No. 9700-103-013 de fecha 24-2-2013 suscrita por el funcionario NELSON ROMERO, a los objetos suministrados, experticia de reconocimiento post mortem de fecha 26 de febrero de 2013, levantamiento del cadáver N° 9700-159-080 de fecha 25-02-2013, protocolo de autopsia N° 9700-159-080, análisis hematológico N° 9700-073-M-084, Reconocimiento técnico y comparación balística 9700—073-DC-279B145.13, Experticia de autenticidad N° 9700-073-DC-3813, experticia de estudio de coherencia técnica 9700-073-103-ST-076, estado de cuenta emitido por el banco banesco, y la prueba audiovisual filmación del sitio del suceso. Por ser útiles, necesarios, y pertinentes para el Juicio Oral y Público.

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados LUIS MIGUEL ARTIGAS ESCOBAR, GIAN FRANCO CREAZZOLLA REAÑO, LEONARDO AUGUSTO CREAZZOLLA REAÑO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

CUARTO: Como quiera que los acusados LUIS MIGUEL ARTIGAS ESCOBAR, GIAN FRANCO CREAZZOLLA REAÑO, LEONARDO AUGUSTO CREAZZOLLA REAÑO y MARIA GABRIELA SEVILLA no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado.

Regístrese, Cúmplase y Remítase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA