REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004748
ASUNTO : OP01-P-2011-004748


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA

ACUSADO: JOSE FELIX RODRIGUEZ RIVAS, Venezolano, natural de Porlamar, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.203.806, nacido el 18-02-1980, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle Abrebrecha, La Salina, Municipio Marcano de este Estado.

FISCAL: ABG. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

Defensa: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE FELIX RODRIGUEZ RIVAS, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Héctor Yajure, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano JOSE FELIX RODRIGUEZ RIVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 25 de junio de 2011, en horas de la noche, el acusado, en compañía de otro sujeto y portando un arma de fuego comúnmente conocida como chopo, y bajo amenazas, sometió a los ciudadanos José Roberto Ferraro y Carlos Omar Enrique Rojas, diciéndoles que era un atraco y que le entregaran las cantidades de dinero que poseían, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego adscrita a Inepol, incautándoles el arma de fuego y el dinero del cual despojaron a las víctimas, y puestos a la orden del Ministerio Público.

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los funcionarios que suscriben el Acta Policial de fecha 26 de junio de 2011, LAURINDA SILVA, RANDY REYES e IVAN BERMUDEZ,; Declaración del funcionario ANA MARTINEZ, quien realiza el Reconocimiento Legal a los objetos incautados y al arma de fuego; Declaración de los testigos José Roberto Ferraro y Carlos Omar Rojas Romero, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado JOSE FELIX RODRIGUEZ RIVAS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JOSE FELIX RODRIGUEZ RIVAS, fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.



PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena a imponer al acusado JOSE FELIX RODRIGUEZ RIVAS, partiendo del límite inferior. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas por lo que está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja solo de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

En cuanto al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena a imponer es de tres a cinco años, y partiendo del límite inferior en virtud de las consideraciones anteriores, la pena a imponer por este delito a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° y artículo 88 del Código Penal, será de un año y seis meses; y tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito que no está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado por este delito viene a ser de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En definitiva, la pena que cumplirá el acusado JOSE FELIX RODRIGUEZ RIVAS será de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE FELIX RODRIGUEZ RIVAS, antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. MARIA JOSE PLAZA