REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005704
ASUNTO : OP01-P-2013-005704
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
ISRAEL JACOB CORI PACHECO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 18-10-87, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-17.897.027 residenciado en Calle principal, casa S/N, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta,
GREGORI JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 19-12-92, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-23.868.356 residenciado en Av. Llano Adentro, casa S/N, de color rosada, detrás del Establecimiento “Funda Farmacia”, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta
DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día diecinueve (19) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 19 de mayo de 2013 suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de las actas de lectura de derechos de los imputados, de la fijación fotográfica de las lesiones, del informe medico emanado del Hospital Luís Ortega a suscrito por el medico Gilberto Marcano, donde se evidencian las lesiones de la victima, del registro de cadena de custodia, del acta de entrevista suscrita por Nesvit Gómez, del acta de identificación de la victima Nesvit Guinel Gómez.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía Municipal de Mariño.
CUARTO: Se ordena fijar un reconocimiento en rueda de individuos para el día lunes Veintisiete (27) de mayo de 2013 a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO,
ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________________
|