REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014065
ASUNTO : OP01-P-2012-014065


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad número V-18.557.202, de 27 años de edad, Soltero, residenciado en la blanquilla, en la invasión la octava estrella, Municipio Tubores de este Estado.

DEFENSA: DR. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Segunda (e) del Ministerio Público.

Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día dieciséis (16) de abril de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MATA y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MATA en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que en fecha 12 de enero de 2012, conducía un vehículo tipo moto llevando como parrillero al ciudadano Giovanny José Chaló Mata, y ambos se dirigieron a una residencia ubicada en la vereda 24 del Barrio Las Mercedes de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, y Chaló Mata accionando un arma de fuego dio muerte al ciudadano Jhoan Manuel Brito, huyendo ambos en la moto que conducía el hoy imputado. Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MATA encuadra dentro del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso que visto que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, se adhirió al principio de comunidad de las pruebas y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MATA la conducta desplegado encuadra en el delito de de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como las ofrecidas por la defensa privada, tales como: Declaración de los Expertos JESÚS RAMOS Y JESÚS MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Piedras quienes suscriben Acta de Inspección Técnica Nº 033; Declaración de la Dra. FANNY DIAZ, Médico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisicas quien practicó Autopsia y suscribe Protocolo de Autopsia número 9700-159011, de fecha 18 de Enero de 2012,. Declaración del Dr. José Luís Castro, Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas., quien suscribe Levantamiento practicado al cadáver del ciudadano JHOAN MANUEL BRITO VASQUEZ, número 9700-159-011, de fecha 18 de Enero de 2012, Declaración de los Testigos DUGLANNYS DEL VALLE SALAZAR MARVAL, SILFA CRUZDELYS BRITO VÁSQUEZ, JOSUE ANTONIO BRITO VASQUEZ, ROSALINDA ZULENA VASQUEZ DE BRITO, testigos presenciales del hecho. Documentales: Acta de Inspección Técnica Nº 034, practicada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios JESÚS RAMOS Y JESÚS MATA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punta de Piedras, practicada en la vereda 24, Barrio Las Mercedes, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, lugar donde ocurrieron los hechos; Acta de Inspección Técnica Nº 033, que describe el examen externo realizado al cadáver; Levantamiento practicado al cadáver del ciudadano JHOAN MANUEL BRITO VASQUEZ, número 9700-159-011, de fecha 18 de Enero de 2012; Protocolo de Autopsia número 9700-159011, de fecha 18 de Enero de 2012, quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias. para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como quiera que el acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MATA, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que pesa sobre el acusado de auto, tal y como fuera acordada en el acto de presentación.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y Remítase para su Distribución.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA