REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001435
ASUNTO : OP01-P-2008-001435


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y Primera del Ministerio Público de este Estado, representada en esa oportunidad por las Dras. DALILA PUGLIA PICA e IRIS FABIORA RAVAGO COOZ con fundamento en lo pautado en los 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se solicitó, en relación con los artículos 111, Ordinal 7° de Vigencia Anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la causa seguida a la empresa ,mercantil MYKONOS BAR RESTAURANT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el No. 48, Tomo 27-A, representada por los ciudadanos Luis Alfredo López Gerardo y María Evelia Arocha Huttman, identificados en autos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente investigación la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, expone que en fecha 31 de octubre de 2005, la Fiscalía Superior de este Estado recibí copia del Acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, en la que dejan constancia de que constituidos en comisión frente al local Mykonos, pudieron sentir fuertes olores fétidos y pudieron constatar una tubería de aguas servidas que descargaba a la Bahía de pampatar y otra oculta entre la maleza del lugar que salía del pozo séptico del establecimiento con dirección de descarga a la Bahía de Pampatar.

Expone la Fiscal en su solicitud que realizó el estudio de las actas y los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, fueron: Acta de Inspección Ocular de fecha 18 de Enero de 2008; Informe de Inspección No. AG-004-2006, de fecha 24 de enero de 2006; Acta de Inspección Ocular dde fecha 6 de julio de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a Guardería Ambiental del Destacamento 76 de la Guardia Nacional; Tabla de Resultados de la captación de muestras de fecha 4 de julio de 2006, por el Laboratorio de Calidad Ambiental de la Dirección estadal Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Informe de Inspección No. AG-04-07-06-01 procedente de la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Dirección estadal Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Expone la representación Fiscal lo siguiente: “

“…En todo caso, para el momento que se efectúa la captación, las aguas provenientes de dicho establecimiento comercial, son conducidas a la red cloacal, en todo caso, debió verificarse si se ajustaban a los parámetros contenido en el artículo 15 del mencionado Decreto, que establece los parámetros de calidad de los vertidos líquidos que sean o vayan a ser descargados a redes cloaclares, y esta aspecto, para el caso que nos ocupa (descarga a red cloacal) escapa del ámbito de sanción de la Ley Penal del Ambiente. ….(omisis)…

“…En razón de lo precedentemente expuesto, no estando presente en el caso los elementos que configuran la existencia del delito tipificado en el mencionado artículo de la Ley Penal del Ambiente, ya que se evidencia en las actas que conforman la presente investigación una insuficiente de elementos probatorios contundentes y fehacientes que permitan afirmar con absoluta certeza que el delito se haya cometido, con la posible identificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la identificación de sus autores o partícipes, no siendo posible la incorporación de nuevos elementos dadas las características de los hechos, lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318, primer supuesto del numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la empresa MYKONOS BAR RESTAURANT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el No. 48, Tomo 27-A , en la investigación seguida con ocasión del presunto vertido de sustancias al medio marino, por los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2005.

Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios y boletas correspondientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA