REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005651
ASUNTO : OP01-P-2013-005651


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

CRUZ JOSE MARCANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.324.772, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 21.05.1993, de 19 años de edad, Residenciado Urbanización Nueva Cádiz, Casa N° 19 Punta de Piedras Municipio Tubores de este estado.

DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal.



Habiéndose efectuado el día diecinueve (19) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: Este Juzgado, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende de esta acta que se trata de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, ya que el hecho ocurre el día sábado 18 de mayo de 2013, cuando el ciudadano Dielinger Bejarano denunció que a las 2:30 de la mañana al momento de estacionar su vehículo, llegaron tres sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza lograron despojarlo de una hamaca y un teléfono celular así como 2000 bolívares en efectivo; inmediatamente se trasladaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las adyacencias del sector, logrando aprehender a dos de los sujetos señalados por las víctimas como las personas que acababan de robarlos, no incautándoles arma de fuego alguna..

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CRUZ JOSE MARCANO SALAZAR, pudiera ser el autor o participe del delito, dichos elementos son: Acta Policial suscrita por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Punta de Piedras de fecha 18.05.2013 N° K-13-0107-00315, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IVAN JOSE BUENO, Oficio N° 9700-107 – S/N de fecha 18.05.2013 procedente del CICPC contentivo de posibles registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Este Tribunal vista la precalificación dada y la pena posible a imponer la cual en su límite superior es mayor a diez años, y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponer la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la VÍA ABREVIADA,.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA