REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005648
ASUNTO : OP01-P-2013-005648
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.006.584, nacido en fecha 03-11-1979, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio Taxista y residenciado en Calle Bolívar, Sector la Chica, Pedro González Municipio Gómez,
YULIO JOSE LETIDEL HERNANDEZ, natural de Guiria estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.388.615, nacido en fecha 05-09-1979, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil y residenciado en Calle Bolívar, Sector la Chica, Cerca de4l Taller mecanico del Sr Chopo, Pedro Gonzalez Municipio Gomez,
DAVID JOSE CARREÑO JIMENEZ, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.224.886, nacido en fecha 15-08-1976, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio Mantenimiento de Piscina y residenciado en Calle Marcano, Casa sin numero, casa de color verde, Pedro Gonzalez municipio Gomez,
MISAEL JONAS CARREÑO JIMENEZ, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.685.105, nacido en fecha 02-05-1979, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio Taxista y residenciado en Calle Bolívar, Sector la Chica, Pedro Gonzalez Municipio Gomez;
DEFENSA: ABG. ANTONIO RODRIGUEZ y GERARDO GARCIA MORALES, como sus Defensores Privados Penales.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día diecinueve (19) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: El hecho imputado deviene de la practica de la Orden de Allanamiento autorizada por este mismo Tribunal No. 4 de Control, en una vivienda ubicada en el Sector La Chica de la población de Pedrogonzález, la cual al ser practicada el día 17 de mayo de 2013 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de Inepol, incautaron dentro de dicha vivienda dos envoltorios contentivos de una sustancia que al ser analizada posteriormente resultó ser marihuana con un peso total de tres (3) gramos, así como un arma de fuego tipo revolver marca Amadeo Rossi, un arma de fuego tipo pistola marca Starter automática, y dos armas tipo Flower sin marca, calibre 4 ½, por lo que los ciudadanos MISAEL JONAS CARREÑO JIMENEZ, DAVID JOSE CARREÑO JIMENEZ, YULIO JOSE LETIDEL HERNANDEZ y ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, fueron detenidos y puestos a la orden del Tribunal de Control. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tal como los ha calificado el Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos MISAEL JONAS CARREÑO JIMENEZ, DAVID JOSE CARREÑO JIMENEZ, YULIO JOSE LETIDEL HERNANDEZ y ALFREDO JIMENEZ RODRIGUEZ, son los autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana del acta presentadas por representación Fiscal.
TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido los cuales comportan una pena menor de ocho años en su límite superior, se hace necesario la adopción de medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones periódicas de 30 días antes las oficinas de Alguacilazgo de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley que rige la materia, y la incautación de las armas.
QUINTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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