REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003134
ASUNTO : OP01-P-2011-003134


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional y Primera del Ministerio Público de este Estado, representada en esa oportunidad por el Dr. MARITERESA DIAZ DIAZ con fundamento en lo pautado en los 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se solicitó, en relación con los artículos 111, Ordinal 7° de Vigencia Anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la causa seguida a la empresa APRESUR D.F. C.A, identificada en autos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente investigación la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, expone que en fecha 16 de marzo de 2007 el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural José Manuel Rodríguez, solicitó al Ministerio Público el inicio de una investigación por cuanto la empresa APRESUR DF C.A., quien realiza trabajos de restauración de la Iglesia de Santa Ana, había realizado excavaciones en las adyacencias de la misma, y en las cuales se encontraron una seria de enterramientos humanos, actividades éstas no autorizadas por el mencionado Instituto.

Expone la Fiscal en su solicitud que realizó el estudio de las actas y los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, fueron: Copia de la Providencia Administrativa No. 004-07 de fecha 26 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano José Manuel Rodríguez, Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural; Inspección Técnica No. 1190 de fecha 04-07-2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; Comunicación de fecha 18-06-2006 emanada del Destacamento 76 de la Guardia Nacional; Comunicación de fecha 20-06-2007 suscrita por el Arquitecto Raimundo Jiménez, Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Gómez; Comunicación de fecha 04-10-2007 suscrita por el Instituto de Patrimoni Cultural, en la cual declara no responsable a la empresa APRESUR DF C.A., por las intervenciones realizadas en el inmueble denominado Iglesia Santa Ana del Norte.

Concluye la representación fiscal, que de los elementos de convicción recabados, los hechos no revisten carácter penal, y en todo caso solo constituyen un ilícito administrativo, por lo que los hechos denunciados no son subsumibles en tipo penal alguno, por lo que considera procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho es típico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, en relación con los ordinal 7° del artículo |08, y 37 numeral 1! De la Ley Orgánica del Ministerio Público, declarando procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.



DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación al artículo 300 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la empresa APRESUR DF C.A., en virtud de que el hecho objeto de la investigación no es típico, es decir no está previsto en la Legislación Penal Venezolana como Delitos o Falta, y en consecuencia surtan los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios y boletas correspondientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA