REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004054
ASUNTO : OP01-P-2013-004054

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IMPUTADO:

ALVARO ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, edad 39 años, titular de la cedula de identidad N° 25.108.893, residenciado en la calle bello monte, sector las casitas el guamache, Municipio Tubores de este estado.

DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ, en la causa seguida en contra de ALVARO ENRIQUE SALAZAR SALAZAR. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de mayo de 2010, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Estación Policial del Instituto Neoespartano de Policía en Punta de Piedras, en la playa Oasis ubicada en el Sector del Guamache, se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y le fue incautada el arma. Que fueron practicadas las diligencias siguiente: Acta Policial de fecha 3 de marzo de 2013; Experticia de Reconocimiento Legal No. 171-03-13 de fecha 3 de marzo de 2013,
La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece que efectiva de los elementos anteriormente señalados se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto en el artículo 277 del Código Penal, pero no cuenta el ministerio Público con ningún testigo a los fines de demostrar la comisión del mencionado delito, sino únicamente con el testimonio de los funcionarios, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Consideró el Ministerio Público, pues, ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir testigo en la comisión del hecho delictivo, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ALVARO ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, edad 39 años, titular de la cedula de identidad N° 25.108.893, residenciado en la calle bello monte, sector Las Casitas el Guamache, Municipio Tubores de este estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Detentación de Cartucho, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA JOSE PLAZA




10:20 AM