REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-003127
ASUNTO : OP01-P-2013-003127

ARCHIVO JUDICIAL

Vistas las actuaciones anteriores. Revisado como ha sido el presente asunto en contra de los ciudadanos CRICIEL DEL CARMEN LUGO GUERRERO, edad 37 años, titular de la cedula de identidad N° 11.559.077, residenciado en la urbanización Los Cocoteros, calle C casa N° 18, Juangriego, Municipio Marcano de estado y CECILIANA AGUIRRE ARISTIZABAL, edad 27 años, titular de la cedula de identidad N° V- 21.326.016, residenciado en la urbanización Los Cocoteros, calle C casa N° 18, Juangriego, Municipio Marcano de estado, este Tribunal observa:

En fecha 23 de Febrero de 2013, se llevó a cabo ante este Tribunal de Control la Audiencia oral de imputación conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual a los ciudadanos CRICIEL DEL CARMEN LUGO GUERRERO, y CECILIANA AGUIRRE ARISTIZABAL, les fue imputada la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En dicha oportunidad, el Tribunal en virtud de la solicitud del Ministerio Público de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretó en contra de los imputados la contenida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.

Ahora bien. Observa este Tribunal que una vez individualizada la investigación penal, el imputado y presunto sujeto activo del delito, emergen unas series de derechos y garantías procesales para ese imputado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse un Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero. Titulo I artículo 354 y siguientes. De conformidad con la Resolución No. 2012-034 de fecha 12 de diciembre de 2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3°, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro III del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que una vez realizada la imputación el Ministerio Público cuenta con el lapso de Sesenta (60) días continuos para presentar Acto Conclusivo, y en el presente asunto se ha imputado a los ciudadanos CRICIEL DEL CARMEN LUGO GUERRERO, y CECILIANA AGUIRRE ARISTIZABAL un delito de menor gravedad, como lo es el de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya pena es menor de ocho (8) años, por lo que resulta a todas luces transcurrido mas del tiempo estipulado en el ya citado artículo 364 del texto Adjetivo Penal.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo los elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 295 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal así como el contenido del artículo 264 ejusdem, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo, en este caso el lapso de sesenta (60) días continuos.

Así las cosas, y vencido como se encuentran los lapsos previstos para que el Ministerio Público pueda presentar acto conclusivo de Ley, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CRICIEL DEL CARMEN LUGO GUERRERO, y CECILIANA AGUIRRE ARISTIZABAL, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, quienes fueron imputados por ante este Tribunal el día 23 de febrero de 2013, lo ajustado derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, dictada en Decisión de fecha 23 de febrero de 2013; haciendo mención además, que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de realizar la nota respectiva en el registro de presentaciones de imputados. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, dictada en Decisión de fecha 23 de febrero de 2013; en contra de los ciudadanos CRICIEL DEL CARMEN LUGO GUERRERO, edad 37 años, titular de la cedula de identidad N° 11.559.077, residenciado en la urbanización Los Cocoteros, calle C casa N° 18, Juangriego, Municipio Marcano de estado y CECILIANA AGUIRRE ARISTIZABAL, edad 27 años, titular de la cedula de identidad N° V- 21.326.016, residenciado en la urbanización Los Cocoteros, calle C casa N° 18, Juangriego, Municipio Marcano de estado, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA