REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-001819
ASUNTO : OP01-P-2013-001819

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



ACUSADO:

AGUSTIN JOSE PATIÑO NORIEGA, edad 34 años, titular de la cedula de identidad N° 15.423.912, residenciado en la calle primera transversal los cocos, casa sin numero, cerca del modulo policial de los cocos, Municipio Mariño de estado,

DEFENSA: ABG. JULIO OSTOS, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha veinte 30 de abril de 2013, este Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado admitió los hechos y se acogió a la fórmula alterna de prosecución del proceso, en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que corresponde dictar la correspondiente Resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción AGUSTIN JOSE PATIÑO NORIEGA de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

La representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de AGUSTIN JOSE PATIÑO NORIEGA La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.

Los hechos por los cuales se acusó ocurren el 13 de febrero de 2013, cuando el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, toda vez que momentos antes, el acusado le fueron incautadas cuatro cornetas marca Shinvco, las cuales guardaban relación con una investigación adelantada por el mencionado cuerpo de seguridad, relativa al hurto en el local de Almacenadota Margarita, toda vez que dicho local fue violentado y del cual fueron hurtadas dichas cornetas.

DECLARACION DEL ACUSADO:

Explanada la acusación, la Defensa solicitó se le cediera la palabra a su defendido. El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo, e impuesto de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del mismo, en relación a que se trata de un delito menos grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado también por la Defensa Privada. Ante esta manifestación, la Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal a AGUSTIN JOSE PATIÑO NORIEGA es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena establecida es menor de ocho años. Los hechos por los cuales se procesa al acusado encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos dejan claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de SEIS (6) MESES, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2 ° Abstenerse de acercarse a la victima; y 3° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decide:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2°, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador como lo son lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

|SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9°, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano imputado AGUSTIN JOSÉ PATIÑO NORIEGA, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable, es por lo que este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 368 y 362 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Seis (06) meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Realizar labores ante el Consejo Comunal de la Chacalera, ubicado en el Municipio Mariño de este estado 2° Realizar actividad de servicio comunitario en la comunidad donde reside, debiendo comparecer ante el Consejo Comunal indicado por este tribunal. 3.- Deberá presentarse cada treinta (30) días ante al Oficina de Alguaciles de este Circuito Judicial penal. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA