REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002506
ASUNTO : OP01-P-2012-002506

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADO:

RUBEN DARIO AGUADO VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 35 años de edad, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.054.704, nacido en fecha 30-01-1978, domiciliado en Vía Principal laguna de Raya, Sector Palo Sano, casa Nº 68, Municipio Tubores, de este Estado

DEFENSA: ABG. ROMULO RIVERO, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

En fecha veinte 11 de abril de 2013, este Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado admitió los hechos y se acogió a la fórmula alterna de prosecución del proceso, en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que corresponde dictar la correspondiente Resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción RUBEN DARIO AGUADO VASQUEZ de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

La representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de RUBEN DARIO AGUADO VASQUEZ. La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.

Los hechos por los cuales se acusó ocurren el 6 de abril de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican la detención del acusado Ruben Darío Aguado, quien momentos antes al ver la comisión huyó velozmente introduciéndose en una vivienda cercana, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo, incautándole un teléfono celular marca Premier, y en el interior de la vivienda incautaron varias piezas desarmadas correspondientes a un vehículo marca Toyota, Modelo 4Runer, año 2003, el cual resultó que había sido reportado como robado ante el mismo organismo policial el día 28 de enero de 2012.

DECLARACION DEL ACUSADO:

Explanada la acusación, la Defensa solicitó se le cediera la palabra a su defendido. El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo, e impuesto de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del mismo, en relación a que se trata de un delito menos grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado también por la Defensa Privada. Ante esta manifestación, la Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal a RUBEN DARIO AGUADO VASQUEZ es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cuya pena establecida es menor de ocho años. Los hechos por los cuales se procesa al acusado encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos dejan claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de SEIS (6) MESES, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Efectuar trabajo social comunitario en el consejo comunal del Sector Palosano de Laguna de Raya, Municipio Tubores de este Estado, 2- Presentarse una vez por semana ante el consejo comunal. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decide:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra por el Ciudadano RUBEN DARIO AGUADO VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes.

TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano RUBEN DARIO AGUADO VASQUEZ, relativo a acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 361 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de seis (06) Meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Efectuar trabajo social comunitario en el consejo comunal del Sector Palosano de Laguna de Raya, Municipio Tubores de este Estado, 2- Presentarse una vez por semana ante el consejo comunal. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar al referido Consejo Comunal a fines de que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo oficiar a FUNDACOMUNAL. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA