REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-002365
ASUNTO : OP01-P-2012-002365
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar del día 18 de abril de 2013, en donde los imputados se acogieron a una de la medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar, la representación Fiscal presentó su acusación en contra de los ciudadanos ALDERT ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, ULICES GUILLERMO GARCÍA GUTIERREZ, ADIN EDAR ALTAMIRO CASTILLO, RAMSES GUILLERMO ROSALES HERNANDEZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal. Hizo una relación clara de los hechos, narrando que según consta de Acta policial de fecha 05 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), estos dejan constancia que ese día se recibió denuncia de que frente al local Caribe Car, al lado del hotel Best Western Margarita Dynasty, ubicado en la Calle Los Uveros de Porlamar, cerca del Centro Comercial La Vela, se encontraba estacionado un vehículo y en el mismo unas personas sacando mercancía de un vehículo modelo Tahoe, y al acercarse la comisión la ciudadana señala el vehículo en el cual se dieron a la fuga los ladrones era un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, el cual logran retener, encontrandose a bordo del mismo los acusados ALDERT ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, ULICES GUILLERMO GARCÍA GUTIERREZ, ADIN EDAR ALTAMIRO CASTILLO, RAMSES GUILLERMO ROSALES HERNANDEZ, a quienes se les incautó dentro del mencionado vehículo bienes descritos en el acta policial, los cuales fueron sustraídos del vehículo marca Tahoe propiedad del ciudadano Salvador Bongiorno Patti, por lo que los acusados quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Promovió las pruebas y solicitó la admisión de la acusacion y de las pruebas, y el pase de las actuaciones al juicio oral y público.
En la Audiencia Preliminar, estando presentes los acusados y su Defensor Privado, Abg. Romulo Rivero, en su carácter de defensor de los imputados, expuso: “de las actas se evidencia que consta un acuerdo reparatorio suscrito entre mis defendidos y la victima, que corre inserto a los folios 88 al 92 por lo que solicito al Tribunal conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se homologue el acuerdo decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, tomando en cuenta que se realizó un único pago por la cantidad de 15.000 Bs. Fuertes.
Tomó la palabra el Dr. Trino Salazar, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público quien expuso que por cuanto la víctima había aceptado la reparación total del daño todo lo cual consta en el documento notariado contentivo del acuerdo reparatorio suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 15 de junio de 2012, anotado bajo el No. 32, tomo 210 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría, en el cual quedó expresada la voluntad libre de la víctima, esa representación Fiscal no se oponía al referido acuerdo.
Tomando en consideración que el hecho punible se trata de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal, conforme lo establece el Artículo 41 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaró PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO, el cual consistió en la entrega de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00) a la víctima ciudadano SALVADOR BONGIORNO PATTI.
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO
Así mismo por cuanto las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público quien aun no ha presentado su acto conclusivo, y siendo, que el referido acuerdo se realizó en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a ALDERT ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, ULICES GUILLERMO GARCÍA GUTIERREZ, ADIN EDAR ALTAMIRO CASTILLO, RAMSES GUILLERMO ROSALES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Se declara Procedente y en consecuencia se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio realizado entre los imputados ALDERT ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, ULICES GUILLERMO GARCÍA GUTIERREZ, ADIN EDAR ALTAMIRO CASTILLO, RAMSES GUILLERMO ROSALES HERNANDEZ, y la víctima SALVADOR GONGIORNO PATTI, mediante el cual se ha indemnizado a la víctima por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a ALDERT ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, ULICES GUILLERMO GARCÍA GUTIERREZ, ADIN EDAR ALTAMIRO CASTILLO, RAMSES GUILLERMO ROSALES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 ejusdem.. Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ CONTROL N° 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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