REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000994
ASUNTO : OP01-P-2010-000994

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-


JUEZA: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA
IMPUTADO: ANDRY JOSÉ MATA BRITO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 19.317.313, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, De Estado Civil Soltero, Nacido en Fecha 07-05-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, domiciliado Avenida 31 de julio, sector el Tirano, calle Miramar, casa de color azul s/n, estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ANASTACIO RIVERO (PRIVADO)
FISCALIA CUARTA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO:



Vistas las actuaciones anteriores. Corresponde a este Tribunal fundamentar la presente Resolución, a los efectos de decidir sobre la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se suspendió el proceso. En tal sentido, se observa que cursa inserto al folio 68 del presente asunto informe conductual elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo de Supervisión y Orientación de la Dirección de Clarificación y Atención Integral del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, del cual se desprende que el ciudadano ANDRY JOSÉ MATA BRITO cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas en el momento de habérsele realizado la Suspensión del Proceso a Prueba en la audiencia Preliminar, manifestando los funcionarios Abg. Francy Quintana, Delegado de Prueba, y Melchor Silva Figueroa, Jefe de dicha Unidad, que el imputado durante el lapso del régimen de prueba (1 año) había asistido cabal y puntualmente a sus presentaciones.

En la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 28 de febrero de 2010, el ciudadano ANDRY JOSÉ MATA BRITO fue imputado por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. En fecha 12 de marzo del mismo año, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado, y en fecha 14 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el ciudadano ANDRY JOSÉ MATA BRITO se acogió a la formula alternativa de prosecución del proceso contenida en el artículo 45 del Código orgánico procesal Penal vigente para ese momento, cual es la Suspensión condicional del proceso, la cual le fue otorgada por el lapso de un (1) año, con las condiciones de residir en un lugar determinado, y presentarse en la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Ahora bien, es potestad de este Juzgador una vez finalizado el periodo antes señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que se cumplió el régimen de prueba, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, extinguiéndose así la acción penal, en concordancia con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide que en virtud de que consta en autos el cumplimiento del régimen de prueba como aparece del oficio No. UTNE-0431-11 de fecha 25 de abril de 2011, que corre inserto al folio 68 del expediente, prescinde de la audiencia oral y decreta el Sobreseimiento Definitivo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANDRY JOSÉ MATA BRITO, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 19.317.313, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, De Estado Civil Soltero, Nacido en Fecha 07-05-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio albañil, domiciliado Avenida 31 de julio, sector el Tirano, calle Miramar, casa de color azul s/n, estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto en el artículo 46 íbidem, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado. Ofíciese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO en su debida oportunidad. Cúmplase y Remítase.

JUEZ DE CONTROL N° 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA