REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005643
ASUNTO : OP01-P-2013-005643
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
TOMAS ALBERTO LÁREZ JIMENEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-17.110.490, nacido en fecha 21-02-1984, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Mesonero, de estado Civil Soltero y residenciado Bella Vista, sector Los delfines, Casa N° S/n con fachada de piedra, frente a la radio Comunal Bella Vista, Municipio Mariño,
DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal. Los hechos imputados ocurren en fecha 17 de Mayo de 2013 cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Juan practicaron la detención del mencionado ciudadano TOMAS ALBERTO LAREZ JIMENEZ por cuanto fue denunciado por el ciudadano Juan José Bolivar de que momentos antes, bajo amenaza de muerte con un cuchillo, lo había despojado de bienes de su propiedad, tres perfumes, un balón y un teléfono celular.
Queda así determinado que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos son de reciente data, por lo que quedan llenos los extremos exigidos por el ordinal Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano TOMAS ALBERTO LÁREZ JIMENEZ, sean autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de acta Policial de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del municipio Díaz, Acta de Denuncia rendida por el Juan José Bolívar de fecha 17 de mayo de 2013, por ante funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz, Reconocimiento legal N° 381-05-13 de fecha 18 de mayo de 2013, suscrita por la Coordinación de investigaciones policiales, Avaluó Real N° 380-05-13 de fecha 18 de mayo de 2013, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Díaz, Oficio N° 9700-103-997 de fecha 18 de mayo de 2013.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal.
CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. __________________
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