REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005626
ASUNTO : OP01-P-2013-005626


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:
MARLUIS ENRIQUE CORTESIA ACOSTA, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 09-08-1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.400.068, de oficio: Carpintero, residenciado Antolin del campo, Sector Pueblo Nuevo, casa S7n de color amarrillo, al Lado del hotel Pueblo Caribe, estado nueva Esparta, Municipio Antolin del campo, estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

Delito: Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de mayo de 2013, la audiencia para oir al detenido en flagrancia solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el día 17 de mayo de 2013, el imputado agredió a patadas en el pecho, brazo y estómago a la ciudadana Taniuska Marcano Díaz, hecho ocurrido en el Supermercado El Campo ubicado en el Municipio Antolín del Campo de este estado, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MARLUIS ENRIQUE CORTESIA ACOSTA, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de fecha 16 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Puerto Fermín, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Taniuska Brigette Marcano Díaz por ante la Estación Policial Puerto Fermín, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Jesús Manuel Vegas Ruiz Díaz por ante la Estación Policial Puerto Fermín, Informe Medico suscrito por el Dra, Cleudys Caraballo, Médico adscrito al hospital Dr, David Espinosa rojas, Oficio N° 9700-103-987, Oficio N° 9700-103-987 de fecha 17 de mayo de 2013, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados MARLUIS ENRIQUE CORTESIA ACOSTA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer a los mismos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contemplada en el numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima.

CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía Ordinaria
LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ____________________