REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004553
ASUNTO : OP01-P-2013-004553



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IMPUTADOS:

AURA KARENINA LARI LEYVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 18.03-1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.163.777, residenciado en Caracas, Avenida Principal de Las Palmas, Edificio Avila, Planta Baja, apartamento N° 01, Municipio Libertador,

CRISTIAN HENRY MANZANO LUNA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-10-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.154.883, residenciado en Caracas, La Candelaria, Avenida este cero, esquina Cervecería Caracas, residencias Doral caracas, Apartamento 63-C, Municipio Libertador,

JOSÉ LARINO LARI LEYVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-09-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.163.778, residenciado en Caracas, Avenida Principal de Las Palmas, Edificio Avila, Planta Baja, apartamento N° 01, Municipio Libertador,

DEFENSA: DRA. JEANNETTE MIRANDA, en su condición de Defensora Pública Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Dr. ERMILO DELLAN COTUA, con fundamento a lo pautado en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ý numeral 7 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento en que presentó su solicitud, en la causa que fuera incoada en contra de AURA KARENINA LARI LEYVA, CRISTIAN HENRY MANZANO LUNA, y JOSÉ LARINO LARI LEYVA, por investigación iniciada en fecha 23 de marzo de 2013 virtud del procedimiento policial iniciado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes refieren en el Acta levantada, que los mencionados ciudadanos en estado de ebriedad se resistieron a que el vehículo en que viajaban fuera retenido, diciendo palabras a los funcionarios que actuaban en el procedimiento, por lo que fueron presentados ante este Tribunal y en esa oportunidad la Fiscalía no les hizo imputación de delito alguno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, manifiesta que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y Acta de Audiencia de Presentación ante este Tribunal de Control.

De igual manera manifiesta el representante fiscal, que en vista de lo antes expuesto, resulta necesario señalar que ciertamente durante el desarrollo de la investigación fueron recabados elementos para determinar que estamos ante la presencia de un delito que pudiera ser encuadrado en la norma sustancia especial, no existiendo elementos que hagan surgir la certeza de la existencia de un hecho punible, por lo que considera que el hecho no se realizó, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presenta caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que el hecho objeto de la investigación no se realizó, es por lo que el mismo debe ser acordado.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a AURA KARENINA LARI LEYVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 18.03-1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.163.777, residenciado en Caracas, Avenida Principal de Las Palmas, Edificio Avila, Planta Baja, apartamento N° 01, Municipio Libertador, CRISTIAN HENRY MANZANO LUNA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 14-10-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.154.883, residenciado en Caracas, La Candelaria, Avenida este cero, esquina Cervecería Caracas, residencias Doral caracas, Apartamento 63-C, Municipio Libertador, y JOSÉ LARINO LARI LEYVA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-09-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.163.778, residenciado en Caracas, Avenida Principal de Las Palmas, Edificio Avila, Planta Baja, apartamento N° 01, Municipio Libertador, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación no emergen elementos para determinar que el hecho ocurrió.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA.