REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008822
ASUNTO : OP01-P-2012-008822
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SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IMPUTADO: JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad N° 22.926.519, de 21 años de edad, Soltero, residenciado en Boca de Pozo, vía el campo, cerca de la estación policial Municipio Península de Macanao, de este Estado.

DEFENSA: ABG. LISET MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado Dr. BRENDA MARIA ALVIAREZ, con fundamento a lo pautado en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ý numeral 7 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento en que presentó su solicitud, en la causa que fuera incoada en contra de JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por investigación iniciada en fecha 21 de jullio, en virtud del procedimiento policial iniciado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Macanao, quienes refieren en el Acta levanta, que el mencionado ciudadano fue aprehendido toda vez que el mismo había agredido con un cuchillo al ciudadano Glemar Presilla Urbaez, hecho ocurrido en la población de Boca de Pozo, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por lo cual fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control imputado por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, manifiesta que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción: Acta Policial suscritas por funcionarios adscritos a la policía municipal de macanao, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Glemar Rafael Presilla, informe medico..

De igual manera manifiesta la representante fiscal, que en vista de lo antes expuesto, resulta necesario señalar que ciertamente durante el desarrollo de la investigación fueron recabados elementos de interés criminalísticos que involucran la comisión de un hecho punible, pero es igualmente cierto que de los elementos recabados, especialmente de lo referente a que no se llegó a practicar el examen médico forense toda vez que la víctima nunca acudió al Departamento de Medicina Forense a fin de determinar si existían lesiones físicas que calificar, por lo que considera que el hecho no se realizó, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presenta caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que el hecho objeto de la investigación no se realizó, es por lo que el mismo debe ser acordado.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de Cedula de Identidad N° 22.926.519, de 21 años de edad, Soltero, residenciado en Boca de Pozo, vía el campo, cerca de la estación policial Municipio Península de Macanao, de este Estado, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 542 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación no emergen elementos para determinar que el hecho ocurrió.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA.