REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004547
ASUNTO : OP01-P-2013-004547
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADA:
WILMARI DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, fecha de nacimiento 12-07-1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.090.181, residenciado en Villas de San Antonio, Calle 15. Casa Nº 342, cerca del Simoncito, Municipio García de este estado.
DEFENSA: DR. GABRIEL ALARCON, en su carácter de Defensor Privado Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
Delitos: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal,
Celebrada como ha sido en el día dieciséis (16) de mayo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a la ciudadana WILMARI DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ y por cuanto la acusada no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de WILMARI DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de WILMARI DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el día 22 de marzo de 2013, en nomentos en que la ciudadana Marináis del Valle Salazar se encontraba en el restaurante Senda Arepa en el Centro Comercial Punta de Piedras, llegó la hoy acusada y la agredió físicamente dandole golpes en varias partes del cuerpo, por lo que la víctima se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y solicitó apoyo de los funcionarios, quienes realizaron la aprehensión de la acusada. Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por la acusada encuadra dentro de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre la imputada.
El Tribunal le cedió la palabra al Defensor, quien expuso que visto que en conversaciones previas con su defendida la misma le ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, solicitó el pase de las actuaciones a juicio, asimismo solicitó la revisión de medida a favor de su defendida conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al principio de comunidad de las pruebas y se reservó el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le informó a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como en el presente caso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana antes identificada, considerando además esta decidora, que existen suficientes elementos admitir en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en su totalidad, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de la cual goza la acusada, a solicitud de la defensa, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada a derecho la petición, y en consecuencia acuerda extender las presentaciones que viene cumpliendo la acusada, a cada cuarenta y cinco (45) días. Y así se declara.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, considerando que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los funcionarios Jesús Malaver y Jackson Marcano, quienes practicaron Inspección Ocular N° 00185 de fecha 22-03-2013, así como de Odalys Penott quien suscribe reconocimiento medico legal 9700-15-680 de fecha 22 de marzo de 2013, declaración de la ciudadana Marináis del Valle Salazar , por ser útiles necesarios, y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Vista la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda extender las presentaciones de la imputada a cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina del alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Como quiera que la acusada WILMARI DEL VALLE SALAZAR GONZÁLEZ no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que la misma y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado.
Diarícese y Remítase para su Distribución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA