REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000843
ASUNTO : OP01-P-2013-000843
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS:
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.591.465, natural de Casanay, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01-03-1992, de 20 años de edad, Residenciado en la calle Libertad, casa N° 07, Sector las Brisas de Altagracia, Municipio Gómez, de este estado,
FELIX RICARDO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 16.818.187, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 25-10-1984, de 28 años de edad, Residenciado en la calle la Loma, del sector Brisas de Altagracia, casa de color marrón, cerca de la casa del Boliviano, Altagracia, Municipio Gómez, de este estado
FISCAL: DR. ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal
Celebrada como ha sido en el día catorce (14) de mayo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX RICARDO ZAPATA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX RICARDO ZAPATA, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso: “presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el 3 de febrero de 2013, cuando el ciudadano Sebastián Bisbal se encontraba caminando por la carretera que conduce a Playa Caribe, Municipio Marcano de este estado, cuando de pronto cuatro sujetos, entre ellos los hoy acusados, se abalanzaron contra él y lo empujaron a un monto, intentando despojarlo de su koala, en ese instante comenzó a forcejear con ellos y logró escapar llegando a un restaurant ubicado en la Playa, por donde transitaba una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial de Marcano, quienes al serles señalados los sujetos, practicaron la detención de los mismos. Los detenidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Público Abg. José Luis García, quien expuso que en conversaciones previas con sus defendidos estos le habían manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público donde demostrarían su inocencia, y en razón a ello solicitó el pase de las actuaciones a juicio.
Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando este decidor, que existen suficientes elementos para admitir en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad, por cuanto el mismo cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas cautelares que pesan sobre los acusados, el Tribunal acordó la revisión de la medida de privación de libertad bajo la cual se encuentran los acusados, toda vez que el acto conclusivo (acusación) fue por un delito menos grave que el que les fue atribuido en la audiencia de imputación, y cuya pena a aplicar es menor a ocho años, y a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de privación preventiva de libertad por las contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del estado sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho contra los imputados ciudadanos CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ y FELIX RICARDO ZAPATA, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal,, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: TESTOMINIALES: Expertos: YADIRA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado Funcionarios: DOUGLAS VALERIO, RICHARD ROSALES, adscrito a la Estación Policial Gaspar Marcano del Instituto Neoespartano de Policía. Testigo: SEBASTIAN BISBAL DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-LRC-185-B-090-13 de fecha 04-02-2012, por ser útiles, legales y pertinentes.
TERCERO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se encuentran sometidos los imputados por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este estado, prohibición de salida del estado y la Prohibición de acercarse a la Victima, en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen a la investigación, ya que en la audiencia de imputación la fiscal del Ministerio Publico precalifico el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito por el cual se acusa es Robo Agravado En Grado De Tentativa, Previsto Y Sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, y cuya pena a aplicar es menor a ocho años.
CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente, y se instruye al ciudadano Secretario para que remita el presente asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA