REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010109
ASUNTO : OP01-P-2012-010109


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA

ACUSADO: ALIANDER ENRIQUE INDRIAGO MEDINA, Venezolano y natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.902.546, fecha de nacimiento 12-01-1994, 18 años de edad, domiciliado Achipano II, frente a la escuela, color rosado, Municipio Mariño.

FISCAL: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.

Defensa: ABG. FRANKLIN MERCADO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALIANDER ENRIQUE INDRIAGO MEDINA, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Héctor Yajure, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano ALIANDER ENRIQUE INDRIAGO MEDINA, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el que siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día 6 de agosto de 2012, en la central de comunicación del Cuerpo de Investigaciones Ciuenctíficas, Penales y Criminalísticas, se recibe llamada telefónica de parte de la Dra Odalys Penot, informando que a la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, ingresó el cuerpo sin vida de un adolescente de 13 años de edad, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado como NEICARLOS MANUEL ACOSTA RAMOS. Que de las diligencias de investigación, resultaron como responsables del hecho los hoy acusados Aliender Enrique Indriago Medina y Alixon Rafael Indriago Medina, a quienes la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó se les decretara orden de aprehensión, la cual fue materializada en su oportunidad y los imputados fueron presentados ante este Tribunal de Control No. 4.

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Expertos: Rafael Montes, Rafael Lombano, Dra Odalis Penott, Dalila Cruz Diaz De Marcano, Zandra Peres, Julio Uisava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; Declaración de los Funcionarios: Julio Isava, Karina Montañez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Testigos: Nereida Teresa Ramos Rojas, Romero Hernandez Luis Daniel, Rodriguez Edilfonza, Dalianis Del Jesus Agudelo Bellorin, De las Documentales: Inspección Técnica con fijación Fotográfica Nº 1624 de fecha 06-07-2012, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 1623 de fecha 06-07-2012, Levantamiento del Cadáver Nº 214 de fecha 07-08-2012, Levantamiento del Cadáver Nº 214 de fecha 07-08-2012, Protocolo de Autopsia de fecha 07-08-2012 Nº 9700-159-214, Trayectoria Intraorganica de fecha 15-08-2012 Nº 9700-073-41, Copia de Partida de nacimiento correspondiente a la Niña Anabela Siloe Perez Fonseca, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado ALIANDER ENRIQUE INDRIAGO MEDINA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano ALIANDER ENRIQUE INDRIAGO MEDINA, fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, establece una pena de quince a veinte de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem. Este Tribunal a los efectos de establecer la pena a imponer al acusado Aliander Enrique Indriago Medina, debe tomar en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el acusado era menor de veintiún años cuando cometió el hecho, por lo que el Tribunal calcula la pena en su límite inferior, es decir quince (15) años. Ahora bien, esta Juzgadora toma en consideración que en el presente caso está Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas por lo que está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja solo de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Con esta decisión, y de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana la omisión en que se incurrió al calcular e imponer la pena sin tomar en cuenta la atenuante específica contenida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por lo que en la audiencia se condenó a cumplir la pena de Doce (12) años y Cuatro (4) meses de prisión. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALIANDER ENRIQUE INDRIAGO MEDINA,, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, en virtud de que en la misma se subsana la omisión en que se incurrió al no tomar en cuenta para el cálculo de la pena la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, la cual trae como consecuencia la imposición de una pena menor a la señalada en la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARIA JOSE PLAZA