REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005502
ASUNTO : OP01-P-2013-005502
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
JAIME JOSE CEDEÑO, venezolana, natural de Campona, estado Sucre, no recuerda su fecha de nacimiento, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.039.884, de oficio: latonero, residenciado Sector Achípano I, calle principal, casa N° 38 frente a la escuela, Municipio Mariño, estado nueva Esparta,
JORGE LUIS FERRER BELLO, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 02-03-1968, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.951.798, de oficio: Vigilante privado, residenciado Calle principal, casa Nº 42, donde quedaba el playón del Jumbo, una cuadra mas arriba, Porlamar, estado nueva Esparta
DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, como su Defensor Público Penal
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO VASQUEZ, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día quince (15) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, toda vez que el hecho ocurrió el martes 14 de mayo del presente año, cuando los ciudadanos JAIME JOSE CEDEÑO y JORGE LUIS FERRER BELLO fueron aprehendidos cuando fueron sorprendidos en horas de la madrugada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en momentos en que salían a través de un orificio hecho al desprender parte de la reja arrollable del local comercial Island Celular, ubicado en la avenida 4 de mayo entre las calles San Rafael y Amador Hernández, y al serles dada la voz de alto y practicarles la revisión corporal, les fueron incautadas dos cajas contentivas de sendos teléfonos celulares con sus respectivos accesorios, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Queda con ello llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JAIME JOSE CEDEÑO y JORGE LUIS FERRER BELLO podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como acta policial de fecha 14 de mayo de 2013, de las actas de lectura de derechos del imputado, del oficio 9700-103-ATP-973 de fecha 14 de mayo de 2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales de los imputados, del acta de entrevista suscrita por Raúl Gómez, del informe pericial de avalúo Real N° 398-05-13 de fecha 14 de mayo de 2013, donde se evidencian las características de los objetos incautados, de la inspección técnica N° 472-05-13 de fecha 14 de mayo de 2013, con fijación fotográfica.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JAIME JOSE CEDEÑO y JORGE LUIS FERRER BELLO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer a los mismos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía Abreviada, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
|