REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-013798
ASUNTO : OP01-P-2012-013798
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: JEAN CARLOS RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº 14.169.655, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-09-1978, profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle San Rafael, edificio Coro Coro, Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSA: DR. LISSET MARTINEZ, en su carácter de Defensora Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día dieciséis (16) de abril de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano JEAN CARLOS RIVAS y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de JEAN CARLOS RIVAS en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de JEAN CARLOS RIVAS y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, explicando que en fecha 14 de noviembre de 2012, en horas de la tarde, se encontraba en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar la ciudadana Carmen Teresa Noriega, cuando fue despojada de una cadena de oro que le colgaba al cuello, por parte del ciudadano Jean Carlos Rivas, quien utilizando la fuerza física le arrebató la cadena huyendo rápidamente por la calle San Nicolas, hacia el Boulevard Guevara, donde posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía de Mariño, quienes habían recibido el llamado de atención de la víctima y a quienes les habían sido aportadas las características del hoy acusado. Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano JEAN CARLOS RIVAS encuadra dentro de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso que visto que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, se adhirió al principio de comunidad de las pruebas y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida cautelar sustitutiva de la preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, como lo son declaración de los Funcionarios Expertos CARREÑO CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño, declaración de los Funcionarios Policiales: LEON ESTEBAN, LUIS ROMERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño, de igual modo las testimoniales: Carmen Teresa Noriega (victima), Carreño María Nicomedes, Evanny Del Valle Salazar. Documentales: Avalúo Real Nº 358-11-2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 498-11-12 de fecha 14 de noviembre de 2012, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, en el Juicio Oral y Público correspondiente, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como quiera que el acusado JEAN CARLOS RIVAS, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que pesa sobre el acusado de auto, tal y como fuera acordada en el acto de presentación. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y Remítase para su Distribución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA