REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000118
ASUNTO : OP01-P-2010-000118

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.-

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y el articulo 300 ordinal 3° Ejusdem, en la causa seguida en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-04-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.400.605 , soltero, residenciado en el Espinal, Calle Piar, Casa N° 37, al lado de la Bodega de Yuba, Municipio Díaz y JHOANDER JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 25-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.911.683 , soltero, residenciado en el Espinal, Calle Piar, Casa N° 37, al lado de la Bodega de Yuba, Municipio Díaz de este Estado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia el presente asunto el 15 de enero de 2010, cuando fueron presentados los imputados OSWALDO JOSE SALAZAR y JHAONDER JOSE GOMEZ, por cuanto fueron detenidos por funcionarios de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, quienes habían sido denunciados por el ciudadano Edwin Antonio Velásquez de que momentos antes ambos habían agredido con un palo a su hermano Enmis Enrique Velásquez, causándole heridas en el cuerpo, hecho ocurrido en las adyacencias del Estadio de la población de El Espinal, Municipio Díaz de este estado. En virtud de la celebración de la Audiencia para oir al detenido, el Fiscal del Ministerio Público le imputó el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, En esa oportunidad el Tribunal le impuso a los imputados medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la víctima.

Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal acompañó las diligencias siguientes: Denuncia Común de fecha 14 de enero de 2010, formulada por ante la Comisaría de San Juan Bautista por el ciudadano Edwin Antonio Velásquez. Y Acta de Detención de la misma fecha suscrita por los funcionarios adscritos a la mencionada Comisaría. Es de destacar que desde la fecha en que la Fiscalía del Ministerio Público Imputó a los ciudadanos OSWALDO JOSE SALAZAR y JHAONDER JOSE GOMEZ, hasta la presente fecha, no ha presentado ningún acto conclusivo.

En este orden de ideas, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contempla una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber, siete meses y quince días de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue en fecha 15 de enero de 2010, sin que hasta la fecha en que fue solicitado el presente sobreseimiento, se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción Ordinaria (art. 110 Código Penal), y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha un total de tres (03) años tres (3) meses y veintinueve (29) días, tiempo este que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por lo que debe declararse la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa.


DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente, a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSE SALAZAR, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-04-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.400.605 , soltero, residenciado en el Espinal, Calle Piar, Casa N° 37, al lado de la Bodega de Yuba, Municipio Díaz y JHOANDER JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 25-10-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.911.683 , soltero, residenciado en el Espinal, Calle Piar, Casa N° 37, al lado de la Bodega de Yuba, Municipio Díaz de este Estado. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el CESE de las medidas cautelares que pesan sobre los mencionados ciudadanos, las cuales fueron impuestas en la Audiencia de Presentación en fecha 10 de Enero de 2010.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE PLAZA