REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004387
ASUNTO : OP01-P-2013-004387
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS:
ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-01-1980, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Pueblo Nuevo, vivienda sin número, Sector Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.564.029
NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 40 años de edad, nacido en fecha 04-10-1972, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Atamo Sur Calle Sacopano II, casa sin número, La Asunción estado Nueva Esparta, titular de al cédula de identidad Nº V.-12.221.080.
DEFENSAS: Abg. ALBERT ROJAS y ABG. ZACHENCA AGUILERA, Defensores Privados Penales.
FISCAL: Abg. ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día de hoy trece (13) de mayo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a los imputados ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien representada por la Abg. Erathy Gabriela Salazar, en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ, y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el 05-03-2011 como a las 04:00 horas de la tarde cuando el ciudadano ARTURO PINZON se encontraba en compañía de su empleado de nombre Carmelo Marin llegó una amiga de este último razón por la cual le pidió su camioneta prestada para salir con ella, ARTURO le manifestó que no había problema pero que lo llevara a su apartamento donde esta alquilado ubicado en el Edificio Kokomar en la Avenida Bolívar para buscar su moto, al llegar al apartamento agarre su moto y se fui al casino donde tiene una mesa, como alas 7:40 de la noche lo llama Carmelo Marin diciéndole que había tardado porque la Guardia Nacional lo paró y le estaban revisando la camioneta entonces este le dijo que le llevara la camioneta al casino luego de unos minutos Carmelo lo llamó nuevamente y le dijo que estaba cansado y se iba directo al apartamento, Arturo agarro su moto y se fui al apartamento cuando llegó no vó la camioneta en el estacionamiento, lo volvío a llamar y Carmelo le dijo que ya estaba llegando, al cabo de unos momentos Arturo ve que llega la camioneta y se baja un sujeto portando arma de fuego luego bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara quieto y lo montó en los asientos traseros de la camioneta allí lo pusieron con la cabeza abajo y estaba Carmelo también con la cabeza agachada, con otro sujeto, en eso los sujetos comenzaron a decirle Arturito estamos jodidos y necesitamos plata, este les dijo que no tenía dinero y ellos le dijeron que si tenía dinero porque gastaba bastante dinero en el casino, que ellos eran funcionarios y si querían le sembraban un kilo de droga, entonces este les dijo que si quería podía conseguir dinero prestado con su socio Vicenso Richimuso fue cuando ellos le dijeron que lo llamara pusiera el teléfono en Altavoz y que le dijera que lo agarro la PTJ y como la camioneta estaba solicitada tenía que darle dinero para que no quedara preso, Arturo llamó de su teléfono a su teléfono número 0414-3073170 su socio Vicenso Richimuso, después que le informó lo que ellos le dijeron le pidió doscientos mil bolívares para solucionar su problema, entonces Vicenzo le dijo que esa cantidad era difícil conseguirla en efectivo que le diera unos minutos para ver que le solucionaba, después de varios minutos lo llamó nuevamente y le dijo que no tenía el dinero pero que en su casa tenía cuatro mil dólares que este le dije que lo buscara y que le avisara cuando los tuviera , al poco rato Vicenzo lo llamó de su casa y le dijo que pudo conseguirle seis mil dólares este le manifestó que los llevara para el casino y cuando estuviera allá esperara su llamada, luego ellos le preguntaron a Arturo por su esposa y les dijo que tenía el teléfono apagado, allí le dijeron que comenzara a llamarla pero este no pudo comunicase con ella porque su teléfono estaba apagado, al poco rato su novia Nataly Morales lo llamó por teléfono y le preguntó que pasaba, este le dijo que todo estaba bien que Vicenzo le iba a entregar una cosa, llamó nuevamente a Nathaly y le dijo que agarrara un taxi y se fuera para la Plaza de La Asunción, este junto con los secuestradores se fueron hasta la Plaza y le dijeron que levantara la cara para ver donde estaba, al momento no la vio pero ella llegó al poco rato, se fue directo a la camioneta y cuando llegó la montaron, pasaron a Carmelo para la parte trasera y les volvieron a agachar la cabeza, de allí se fueron y le preguntaron a su novia por el dinero ella se los entregó y el que los recibió dijo que lo jodieron porque había puros billetes de cinco dólares, entonces uno de ellos dijo que escuchó que su socio podía conseguir mas dinero el día de hoy, que lo llamara nuevamente, Arturo volvió a llamar a Vicenzo y este le preguntó si había resuelto el problema, porque el podía darle el dinero en bolívares si ellos le regresaban los dólares el le dijo que ya todo estaba solucionado y le colgó la llamada, ellos siguieron dando vueltas y uno de ellos llamó por teléfono y preguntó si estaba donde le dijeron, luego recibieron una llamada y el sujeto le preguntó donde estaba porque han pasado varias veces por el lugar acordado y no lo veía, colgaron la llamada y otro de los dos sujetos le dijo que seguramente estaba en la Bomba Cocheima, luego lo volvieron a llamar y el sujeto le dijo que esperara allí que ellos iban a pasar y le iban a hacer cambio de luces para que lo siguieran, ellos siguieron dando vueltas y al rato le dijeron que levantara nuevamente la cabeza, al levantar la cabeza Arturo se dio cuenta que estaba como en un callejón sin salida, allí le dijeron que lo iban a dejar, le iban a regresar su teléfono con la cartera con sus documentos y la tarjeta y uno de los sujetos bajó a su novia y a Carmelo, luego se montó en la camioneta nuevamente y comenzaron a decirle que se fuera de la Isla porque sino lo iban a matar, lo bajaron de la camioneta y lo pusieron junto a su novia y a Carmelo luego ellos se fueron en la camioneta y después de 30 minutos salieron del Callejón y vieron que la camioneta estaba en la esquina, caminaron hacia la camioneta y como las llaves estaban en el asiento del copiloto la encendieron y posteriormente formularon la denuncia ante la autoridad policial. La Fiscal analizó todos y cada uno de los elementos de convicción que sustentan la acusación en contra de los imputados ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ.
Finalizada la relación de los hechos, la Fiscal solicitó la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas, y que en caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga inmediatamente la pena que corresponde. Asimismo solicitó el mantenimiento de la medida preventiva de privación de libertad que pesa sobre los acusados.
El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Albert Rojas, quien se opuso como a la admisión de la acusación fiscal en especial al video realizado en experticia 069 de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario José Rojas, igualmente la defensa indica que de la coherencia técnica se indican los hechos, y es el experto quien tiene la apreciación de los hechos, no indica el vehiculo ni las características, si indica que hay un vehiculo, pero a la defensa le es extraño como llegan los funcionarios a ubicar ese vehiculo, ni indica las fisonomías de las personas, por ello solicitó no se admita este medio de prueba de experticia de coherencia, asimismo ofreció conforme al artículo 311 las declaraciones de testigos para el juicio oral y público, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes.
Se cedió el derecho de palabra a la Abogada ZACHENCA AGUILERA, quien ratificó lo expuesto por su colega defensor, se opuso a la admisión de las pruebas fiscales y solicitó la libertad plena de sus defendidos .
Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos siempre por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Penal, así como que las pruebas ofrecidas se consideran útiles necesaria y pertinentes, por lo que se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada de los acusados, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas fue presentado en el lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los mismos, dictada en la audiencia de presentación, toda vez que considera el Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida. .
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados ARGENIS JOSÉ ORDAZ IBARRETO y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ por el tipo penal de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, considerando que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal considera que en cuanto a la oposición de la defensa de la prueba del video, la misma se declara sin lugar ya que el mismo es una prueba útil, necesaria, y lícita para el debate por lo que se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración de los funcionarios Expertos: Sub-Inspector Torres José, Agente Jesús Sanchez, Raúl Larez, Jose Rojas, Agente Zabala Humbolt, Anthony Ramirez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo, declaración de los funcionarios JOSE TORRES, ARIAS EDIXON, LOPEZ CLARET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y los testigos Arturo Pinzon, Morales Nathaly Marian, Vicenio Reccimurzo, Carlos Miguel Genao, Marín Valdes Carmelo Nicolás, como documentales: .-Inspección Técnica Nº 495 de fecha 06-03-2013 suscrita por AGENTE JESÚS SANCHEZ Y SUB-INSPECTOR JOSÉ TORRES adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de las características de uno de los lugares donde ocurrieron los hechos específicamente en la Avenida Bolívar Edificio Kokomar Piso 9, Apartamento 9-A Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Inspección Técnica Nº 498 de fecha 06-03-2013 suscrita por Agente Jesús Sanchez y adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en la Avenida Bolívar Municipio, Mariño del Estado Nueva Esparta, lugar en el cual se encontraba la motocicleta marca Honda, modelo CBR600, pintada de color rojo y negro a dos tonos, en buen estado, sin placas identificativas, serial de carrocería JH2PC40488M100052 donde se trasladaba la víctima al momento de ser interceptado por los secuestradores. Regulación Prudencial Nº 9700-073-90-137 de fecha 06-03-2013 suscrita por Agente Raúl Larez adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a los objetos robados y no recuperados siendo estos: un reloj de tres (03) piñones, marca Mulco, Color negro, regulado en la cantidad de 14.000 Bolívares, un reloj de tres piñones, marca Mulco de color negro y correa color blanca, regulado en la cantidad de 9.000,00 bolívares, un reloj de tres piñones marca Adidas, color negro, regulado en la cantidad de 220,00 dólares, una chaqueta marca Adidas, color negra con rayas rojas, regulada en la cantidad de 1.600,00 bolívares para un total de 24.600,00 Bolívares y 220 dólares Inspección Técnica Nº 531 de fecha 08-03-2013 suscrita por Agente Zabala Humbolt Y Raúl Larez adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo, Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4Runner, Tipo Sport Wagoon , color roja, año 2007 ya que la misma guarda relación con la presente causa. Estudio de Coherencia técnica N° 9700-103-ST-069 de fecha 12-03-2013, suscrita por el Inspector JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a 46 grabaciones. Experticia en el serial de carrocería y motor Nº 166-13 de fecha 15-03-2013, suscrito por el funcionario Anthony Ramírez, Prueba audiovisual y fotográfica en un CD, donde se encuentran digitalizadas las filmaciones del día de los hechos en el sitio del suceso.
Asimismo se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa, a saber: declaraciones de los ciudadanos Gabriel Contreras, Santo Gómez, Israel Moreno, Meris Coromoto Quijadas Rojas, Yulfran del Valle Serrano, Jesús Gómez y Arneis Gómez, por ser útiles necesarios, y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida de privación que pesa sobre sus defendidos, alegando a su favor el reconocimiento en rueda de individuos así como el escrito suscrito por la victima, en primer lugar el Juez de Control no puede apreciar ni valorar las pruebas ya que es el Juez de Juicio quien debe hacerlo, tomando en cuenta que la Medida de Privación se decreta por el Juez de control en base a los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales se encuentran incólumes, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los delitos precalificados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad tal y como fuera acordada en el acto de presentación, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como se acuerda mantener el sitio de reclusión.
CUARTO: Como quiera que los acusados ORDAZ IBARRETO ARGENIS JOSÉ y NELSON NICOLAS SILVA HERNADEZ no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los acusados.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA