REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000402
ASUNTO : OP01-P-2012-000402


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE DEL ACUSADO


PARTES:
ACUSADO: JESUS GREGORIO LEON CUELLO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.948, nacido el 10-10-1972, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Villa Rosa, Calle principal, casa sin numero, de color blanca con azul, al lado de la escuela, Porlamar, Municipio García de este Estado.

Defensa: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

FISCAL: ABG. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor


En fecha de hoy diez (10) de mayo de 2013, este Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado JESUS GREGORIO LEON CUELLO, en la cual el Defensor Público Luis Beltrán Fuentes, ratificó la solicitud de Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 103 del Código Penal, en virtud del fallecimiento del mencionado acusado, que fue declarado con lugar, por lo que a este Tribunal le corresponde dictar la correspondiente Resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

Que el proceso que nos ocupa tuvo su origen en fecha el 09 de febrero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño se encontraban en labores de patrullaje, y recibieron la información de la Central de Comunicaciones en virtud de que acababa de ser hurtada una moto color negro, marca Suzuki del Centro Comercial Concord, ubicado en la ciudad de Porllamar, por lo que los funcionarios comenzaron la búsqueda en las inmediaciones del lugar y avistaron a los dos ciudadanos que iban a bordo de una moto con las mismas características y al interceptarlos fueron identificados como Yenfri Jesús Marcano Ribas y jesús Gregorio León Cuello, y le fue incautado a Yenfri Jesús Marcano un llavero con 4 llaves de diferentes tipos de moto; posteriormente se presentó el ciudadano José Blondel, propietario de la moto quien la reconoció por lo que los otros dos ciudadanos quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero de 2012 fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó a favor del mismo una Medida sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ordenándose la continuación del proceso por la vía ordinaria. Posteriormente, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación por el delito imputado, realizándose la audiencia preliminar en el día de hoy 10 de mayo de 2013.

En fecha 17 de agosto de 2012, el Defensor Público consignó ante este Tribunal, el Acta de Defunción del ciudadano JESUS GREGORIO LEON CUELLO, cuyo asiento es el No. 601 correspondiente al año 2012 de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de quien en vida respondiera al nombre de JESUS GREGORIO LEON CUELLO, identificado con la cédula de identidad No. 12.223.948, y de la misma, inserta al folio 383del expediente, consta que el mencionado ciudadano falleció el día 27 de mayo de 2012, en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, como consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Laceración Larigo Cerviño, Traumatismo Torazo Cervical, Herida Por Arma de Fuego, según la Certificación de la Dra. Dalila Díaz., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tomando en consideración las circunstancias antes expuestas, se evidencia que efectivamente el Acta de Defunción, que cursa a las actas corresponde el acusado JESUS GREGORIO LEON CUELLO, cuyos datos de personales coinciden de manera inequívoca con los generales de ley bajo los cuales quedo plenamente identificado el mismo en la presente causa. Ahora bien tomando en cuenta que el mismo se encontraba para el momento del cese de sus funciones vitales, en calidad de acusado, opera de pleno derecho la extinción de la acción penal por muerte del procesado, conforme a las disposiciones del artículo 103 del Código Penal Venezolano en concatenación con el artículo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO. Así se declara.-

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal o resultar acreditada la cosa juzgada, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia conforme a las facultades que confiere el artículo 313 del Código Adjetivo Penal al juez para dictar el sobreseimiento en caso de que se produzca la extinción de la acción penal y no sea necesario la celebración del debate para comprobarlo, tal como ocurre en la presente causa, donde esta plenamente acreditada la extinción de la acción penal por muerte del procesado, a través del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Mariño se decreta el sobreseimiento de la causa respecto al acusado JESUS GREGORIO LEON CUELLO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al ciudadano JESUS GREGORIO LEON CUELLO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.948, nacido el 10-10-1972, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Villa Rosa, Calle principal, casa sin numero, de color blanca con azul, al lado de la escuela, Porlamar, Municipio García de este Estado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° en relación con los artículos artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013)

LA JUEZ DE CONTROL N° 4,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA