REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000827
ASUNTO : OP01-P-2013-000827
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS:
ROBERT LUIS SALAZAR GIL, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.324.769, residenciado en salamanca, detrás del ambulatorio, casa sin numero de color blanca con verde, Municipio Arismendi de este estado. Asistido en este acto por el Dr. LUÍS FUENTES en su condición de Defensor Público Penal,
KATIUSKA NOEMY OLIVER SALINA, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.653.463, residenciado en la calle bolívar sector el dique, casa 4-58, La Asunción, Municipio Arismendi de este estado. Asistidos en este acto por el Dr. FRANKLIN MERCADO en su condición de Defensor Público Penal
ROSMARY DEL VALLE ROMERO NORIEGA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.326.439, residenciado en calle González, sector buenos aires, casa 4-11, de color blanca, Municipio Arismendi de este estado, Asistida por el Defensor Privado Abg. ALBERT ROJAS.
FISCAL: DR. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano imputado ROBERT LUIS SALAZAR GIL; y el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, a las ciudadanas imputadas KATIUSKA NOHEMY OLIVER SALINA Y ROSMARY DEL VALLE ROMERO NORIEGA,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día seis (06) de mayo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano imputado ROBERT LUIS SALAZAR GIL; y el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, a las ciudadanas imputadas KATIUSKA NOHEMY OLIVER SALINA Y ROSMARY DEL VALLE ROMERO NORIEGA, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de ROBERT LUIS SALAZAR GIL, KATIUSKA NOEMY OLIVER SALINA y ROSMARY DEL VALLE ROMERO NORIEGA, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso su acusación detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 312 de la Ley Adjetiva. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el día 2 de febrero de 2013, en horas de la tarde, en virtud de una denuncia telefónica recibida por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, de que en una vivienda abandonada en el Sector Salamanca del Municipio Arismendi, se encontraban unos ciudadanos efectuando disparos; al trasladarse al lugar, la comisión fue repelida con un arma de fuego por un ciudadano que posteriormente fue identificado como Robert Luis Salazar, quien posteriormente se introdujo en una vivienda abandonada; al ser perseguido por los funcionarios, en una habitación de la vivienda fue localizado el mencionado ciudadano en compañía de dos (2) ciudadanas, y al ser revisada la habitación, fue localizado un envoltorio contentivo de lo que posterior a su experticia resultó ser cocaína, así como otros objetos de interés criminalístico, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público. Finalmente el Fiscal solicitó la admisión de la acusación, y el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas, y que en caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se les imponga inmediatamente la pena que corresponde.
El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Luis Beltrán Fuentes quien expuso lo siguiente: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado ser inocente de los hechos solicito el pase a juicio y la revisión de la medida a fin de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos y la revisión corporal fue practicada sin ello, haciendo caso omiso los funcionarios policiales de lo que establece la Ley, a fin de que se sustente el acta policial con apoyo de los testigos y lo cual no se hizo, por ello solicito la revisión de la medida conforme al artículo 250 ejusdem”. El defensor se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.
Se cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Franklin Mercado, quien expuso que en conversaciones previas con su defendida había manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público donde demostraría su inocencia, y en razón a ello solicitó el pase de las actuaciones a juicio, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas.
Finalmente se le dio derecho de palabra al defensor privado Abg. Albert Rojas quien expuso en los siguientes términos: “esta defensa tomando en cuenta que es un procedimiento evidentemente de acción pública y la Constitución nacional establece una finalidad del proceso el cual esta defensa solicita se tome en consideración la cantidad de droga que se incauto y que de los lineamientos del Ministerio público existe un examen toxicológico el cual salio negativo lo cual indica que esta persona no tuvo contacto directo con la sustancia, por ello debería controlarse por parte del Tribunal la participación de los involucrados en los hechos, por ello en el delito de autoría y con los elementos podría estar presente una complicidad, ahora bien, tomando en cuenta la facultad que establece la ley, el derecho y la norma, ratifico el escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 311 respecto a mi defendida Rosmary, ese día sábado fue a visitar a una persona que incluso no estaba en el inmueble y ella es negativa al consumo de sustancia, ella es una persona productiva y beneficiosa a nuestro estado, de la declaración de los testigos que promuevo, una es compañera de trabajo y laboran en el hospital Luis ortega, asimismo indicaran una compañera de estudio que la misma realizan trabajo comunitario en el Hospital Luís Ortega y en cuanto al señor Jaime indicara el conocimiento que tiene sobre la conducta de mi defendida, en cuanto al delito precalificado, el autor ameritan de tiempo de ocio y tiempo de planificación lo que es imposible para mi defendida, de su trayectoria lucha por su profesión, también se promueve la constancia de residencia donde se observa que la misma no reside en la dirección del procedimiento, de igual manera el horario de clases, la constancia de estudio y con ello por ser útiles necesarias y pertinentes se demostrara que tiene una ocupación, y se evacuarán en el juicio oral y público, asimismo, visto que en se pueden tener medidas donde pudieran garantizarse las fases del proceso a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es el arresto domiciliario, a fin de esperar al juicio donde se demostrara la no responsabilidad de mi defendida en el hecho, pidiendo al Tribunal y a la Fiscal que tomen en cuenta la situación…”
Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Penal, así como que las pruebas ofrecidas se consideran útiles necesaria y pertinentes, por lo que se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada de la ciudadana Rosamary del Valle Romero Noriega, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas fue presentado en el lapso que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los mismos, dictada en la audiencia de presentación, toda vez que considera el Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida. .
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano imputado ROBERT LUIS SALAZAR GIL; y el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, a las ciudadanas imputadas KATIUSKA NOHEMY OLIVER SALINA Y ROSMARY DEL VALLE ROMERO NORIEGA.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Expertos: Jesús Luna y Miriam Marcano, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspectora Yadira Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas testimoniales: Carlos González, Michel Agreda, Angel González, Humberto Ramos, Cesar Moya, Saúl Ibarra, Gustavo Cardozo, José Mata, Diógenes Rodríguez y las Documentales: Experticia Química 9700-073-LTF-029 de fecha 03-02-2013, Experticia Toxicológica 9700-073-LTF-083 de fecha 03-02-2013 y 9700-073-LTF-084 de fecha 03-02-2013, 9700-073-LTF-085 de fecha 03-02-2013, experticia de reconocimiento mecánica y diseño N° 9700-073-LRC-182-B-088-13 de fecha 04-02-2013. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Testimoniales: Dorothy Caraballo, Margenis Rosas, Jaime Hernández, Maricarmen Noriega de Romero y como documentales Carta de residencia de la ciudadana Rosmary Romero, horario de clases de la misma, constancia de estudio, constancia de inscripción y record académico.
TERCERO: Como quiera que los acusados ROBERT LUIS SALAZAR GIL, KATIUSKA NOEMY OLIVER SALINA y ROSMARY DEL VALLE ROMERO NORIEGA no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, tal y como fuera acordada en el acto de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE PLAZA