REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-013827
ASUNTO : OP01-P-2012-013827


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO:
IMPUTADO: GREGORI JOSE MAGO AMUNDARAY, venezolano, soltero, de 23 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18-01-89, sin profesión u oficio definido, residenciado en Calle Marcano, casa sin número, Porlamar, Municipio Marino, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número V-20.901.829.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 02º del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día de hoy diez (10) de mayo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano GREGORI JOSE MAGO AMUNDARAY y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de GREGORI JOSE MAGO AMUNDARAY en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de GREGORI JOSE MAGO AMUNDARAY y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, explicando que en fecha 11 de Noviembre de 2012 se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística del Estado Nueva Esparta la ciudadana YAIDY DEL CARMEN RAMOS VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 16.035.900 quien manifestó entre otras cosas: que su esposo de nombre EMILIO JOSE MARCANO LEON de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.435.239 desde el día viernes 09 de Noviembre de 2012 a la 1:00 horas de la tarde salió de la casa en su vehículo marca Nissan B-13, de color gris placas AA00C50 y no aparece hasta la presente fecha. En fecha 09 de Noviembre de 2012, en horas de la tarde el ciudadano EMILIO JOSE MARCANO LEON, se encontraba trabajando de taxista en su vehículo marca Nissan B-13, de color gris placas AA00C50, por el Sector Las Guevaras, Municipio Diaz, del Estado Nueva Esparta, cuando fue abordado por los ciudadanos GREGORI JOSE MAGO AMUNDARAY, plenamente identificado, quien en compañía de ANDRES MIGUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-23.589.724, lo sometieron con armas de fuego robándole el vehículo y obligándolo a trasladarse a una zona boscosa, donde lo amarraron posteriormente y le dispararon causándole la muerte. Seguidamente regresaron a la vivienda de GREGORI JOSE MAGO AMUNDARAY, tumbando una de las paredes de la casa guardando el vehículo y colocando bloques sobrepuestos y unos colchones para que no se viera el mismo.

Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano GREGORI JOSE MAGO AMUNDARAY encuadra dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 02º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSE MARCANO LEON, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso que visto que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, se adhirió al principio de comunidad de las pruebas y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, considerando además esta decidora, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 02º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSE MARCANO LEON, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del acusado RAFAEL JESUS QUILARQUE LOPEZ, ya identificado.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Denuncia interpuesta por la ciudadana YAIDY DEL CARMEN RAMOS VELASQUEZ, Acta policial de fecha 11 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe. Ibrahim García, , Acta de Investigación Penal de fecha 13-11-12, suscrita por el funcionario JOSE LIS VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,. Acta de Inspección Técnica No. 2625, con fijación fotográfica de fecha 13-11-12, suscrita por los funcionarios: JULIO ISAVA (DETECTIVE) y JOSE VELASQUEZ (SUB INSPECTOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: 2614, con fijación fotográfica de fecha 13-11-12 suscrita por los funcionarios: JULIO ISAVA (DETECTIVE) y JOSE VELASQUEZ (SUB INSPECTOR) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de entrevista de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ROMERO RAMIREZ; declaración de la funcionaria YNES ROJAS, quien suscribe experticia de reconocimiento 719-02, reconocimiento legal suscrito por la funcionaria YADIRA MARTINEZ, Nº 073-LRC-1209-B618-12, así como su declaración, experticia 073-LRC-1209-B650-12, INSPECCIÓN TÉCNICA: 2621 y INSPECCIÓN TÉCNICA: 2620, del retrato hablado realizado por la experto Zandra Pérez y su declaración, levantamiento del cadáver 9700-159, Experticia Nº 9700-073-M-326, Experticia N° 606-12, protocolo de autopsia 9700-159-304, de la declaración de los funcionarios Ibrahim garcía, Edans, Bautista, Moisés Rivas, Víctor Avendaño, Eduardo Aguilar, Jesús Hidalgo, Julio Subero, José Luís Velásquez, y de la declaración de la victima Andreina Del Valle Romero, Wilfredo Aguilera, Mariteresa Silva, Alexander Mujica León y como documentales las señaladas en el escrito acusatorio,

TERCERO: Como quiera que el acusado GREGORI JOSE MAGO AMUNDARAY no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, tal y como fuera acordada en el acto de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y Remítase para su Distribución.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA