REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000402
ASUNTO : OP01-P-2012-000402

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADO:

YENFRI JESUS MARCANO RIBAS, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 13.848.370, nacido el 07-07-1977, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Villa Rosa, Calle Numero 103, sector A, casa N° 2418, con vereda 1, Municipio García de este Estado.

DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor


En fecha de hoy diez (10) de mayo de 2013, este Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado YENFRI JESUS MARCANO RIBAS, admitió los hechos y se acogió a la fórmula alterna de prosecución del proceso, en este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que corresponde dictar la correspondiente Resolución, lo cual se hace en los siguientes términos:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción YENFRI JESUS MARCANO RIBAS de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

La representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de YENFRI JESUS MARCANO RIBAS. La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.

Los hechos por los cuales se acusó ocurren el 09 de febrero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño se encontraban en labores de patrullaje, y recibieron la información de la Central de Comunicaciones en virtud de que acababa de ser hurtada una moto color negro, marca Suzuki del Centro Comercial Concord, ubicado en la ciudad de Porllamar, por lo que los funcionarios comenzaron la búsqueda en las inmediaciones del lugar y avistaron a los dos ciudadanos que iban a bordo de una moto con las mismas características y al interceptarlos le fue incautado a Yenfri Jesús Marcano un llavero con 4 llaves de diferentes tipos de moto; posteriormente se presentó el ciudadano José Blondel, propietario de la moto quien la reconoció por lo que los otros dos ciudadanos quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

DECLARACION DEL ACUSADO:

Explanada la acusación, la Defensa solicitó se le cediera la palabra a su defendido. El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo, e impuesto de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del mismo, en relación a que se trata de un delito menos grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado también por la Defensa Privada. Ante esta manifestación, la Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal a YENFRI JESUS MARCANO RIBAS es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor cuya pena establecida es menor de ocho años. Los hechos por los cuales se procesa al acusado encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos dejan claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogado como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de OCHO (8) MESES, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: Efectuar trabajo social comunitario en el consejo comunal del Sector A DE VILLA ROSA, MUNICIPIO GARCIA de este Estado, Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decide:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2°, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador como lo es el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9°, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano YENFRI JESUS MARCANO RIBAS, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable, tomando en consideración que la victima aun cuando fue debidamente notificada del acto sin que la misma compareciera y estando el Fiscal en su representación, es por lo que este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 y 45 numeral 1° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Ocho (08) meses, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Realizar actividad de servicio comunitario en la comunidad donde reside, debiendo comparecer ante el Consejo Comunal del Sector A de Villa Rosa una vez al mes. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA