REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2012-000256.
PARTE ACTORA: Ciudadanos PAOLA KATIA SCOLA y ENEA DI RENZO, de nacionalidad Francesa e Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.531.916 y AA2843622, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KARINA RODRIGUEZ CALLES, OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ y RAYNER JOSE AÑEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.937, 5.424 Y 144.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUSTAVO GOURMET EVENTOS, C.A., Inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 64, Tomo 25-A.
Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanas MARIA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRIGUEZ VILLARROEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 115.818, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasa publicar el texto integro de la presente sentencia en los siguientes términos:
ANTESCEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 7 de Mayo del 2012, por los ciudadanos PAOLA KATIA SCOLA y ENEA DI RENZO, de nacionalidad Francesa e italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.531.916 y AA2843622, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.424, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GUSTAVO GOURMET EVENTOS, C.A., Inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 64, Tomo 25-A, en fecha 28 de Abril de 2005, anotado bajo el numero 75, Tomo 19-A. por Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 09 de Mayo del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no contener pretensiones que sean manifiestamente contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres. Ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 16 de Julio del 2012, prolongándose en nueve (9) oportunidades.
En fecha 01 de Febrero del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio, a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que debería consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 13 de Febrero de 2013.
En fecha 22 de Febrero de 2013, se recibió el presente asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenándose darle la entrada respectiva, admitiéndose las pruebas en fecha 27 de Febrero de 2013, y el día 04 de Marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 26 de Abril de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió dictar el dispositivo del fallo; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PAOLA KATIA SCOLA y ENEA DI RENZO, contra la Sociedad Mercantil GUSTAVO GOURMENT EVENTOS C.A. por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiestan los accionantes ciudadanos PAOLA KATIA SCOLA y ENEA DI RENZO en su escrito libelar, que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido para la empresa Sociedad Mercantil GUSTAVO GOURMET EVENTOS, C.A., Inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 64, Tomo 25-A., la primera desde el 15 de Agosto de 2011, hasta el 30 de Enero de 2012, y el Segundo desde el 01 de Septiembre de 2010, hasta el 06 de Enero de 2012, como responsable de cocina y como Jefe de Operaciones, respectivamente; que la labor desempeñada por la primera consistía en comprar las provisiones, dirigir la labor de los cocineros y vigilar la entrega de las comidas y pásapalos a los mesoneros durante los eventos, con un horario de lunes a viernes de 08:00 am, a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a las 05:00 p.m., no siendo así los días sábados (días de los eventos), ya que el horario era desde las 08:30 am, hasta las 03:00 am, del domingo, durante 18 horas 30 minutos corrido. El segundo demandante, desempeñaba su labor transportando las comidas, pásapalos, sillas, mesas, manteles, hieleras, cubiertos, vasos y demás utensilio y artefactos para las fiestas desde la empresa Gustavo Gourmet Eventos C.A., ubicada en los Robles, hasta los sitios de los eventos, con un horario de lunes a viernes de 08:00 am, a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a las 05:00 p.m., excepto los sábados (días de los eventos), que trabajaba corrido desde las 08:00 am, hasta el otro día domingo a las 12 del medio día, para veintiocho (28) horas corridas de labor, supervisando el buen estado de las mesas y manteles, de las hieleras, la recolección de basura y desperdicios, el cambio de algún mantel que se ensuciare, y la recuperación y embalaje de todos los elementos al concluir el evento y su posterior traslado hasta Gustavo Gourmet desde el sitio donde se produjo el evento; que las relaciones laborales concluyeron el día seis (06) de enero de 2012, cuando el representante del patrono, ciudadano GUSTAVO JIMENEZ, procedió despedirlos sin causa justificada y sin tramitar la correspondiente calificación de faltas; que nunca le proveyeron de copias de los recibos; que por la relación laboral aludida e interrumpida sin justa causa, les corresponde el pago de los derechos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92, 108, 217, 219, 125 y 174: La ciudadana PAOLA KATIA SCOLA, reclama; antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.950, 33; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2011, Art. 219 y 223 LOT, Bs. 1.792, 56; Utilidades, Art. 174 LOT, Bs. 1.222, 20; Intereses sobre Prestaciones, Art. 108 LOT, Bs. 86,88; Despido Injustificado, Art. 125 LOT, Bs. 2.444, 40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Art. 125 LOT, Bs. 3.666,60; Domingos y Días Feriados Trabajados, ART. 54 y 88 del RLOT, Bs. 4.399,89; Días de descanso compensatorio ART, 89 del RLOT, Bs. 2.933,26, para un total reclamado de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 20.496, 12). Y el ciudadano ENEA DI RENZO reclama; antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 13.401, 72; Vacaciones vencida 2010 y Fracción 2011, Art. 219 y 145 LOT, Bs. 5.263, 73; Bono Vacacional vencido y Fracción 2011, Art. 223 LOT, Bs. 2.503,70; Utilidades Fraccionadas 2010, Art. 174 LOT, Bs. 677,80; Utilidades 2011, Art. 174 LOT, Bs. 3.266,68; Intereses sobre Prestaciones, Art. 108 LOT, Bs. 1.194, 85; Despido Injustificado, Art. 125 LOT, Bs. 16.333,38; Días de descanso compensatorio ART, 89 del RLOT, Bs. 4.666,90, para un total reclamado de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.308, 75).
ALEGATOS DE LA EMPRESA Sociedad Mercantil GUSTAVO GOURMET EVENTOS, C.A.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de la Empresa Sociedad Mercantil GUSTAVO GOURMET EVENTOS, C.A., Inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Agosto de 2007, anotado bajo el N° 64, Tomo 25-A; admitió en forma expresa e inequívoca que los demandantes hayan prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “GUSTAVO GOURMET EVENTOS C.A”, la primera desde el 15-08-2011 hasta el 03-01-2012 y el segundo desde el 01-09-2010 hasta el 06-01-2012, como responsable de cocina y como jefe de operaciones, respectivamente, así como, que la labor desempeñada por la primera que consistía en comprar las provisiones, dirigir la labor de los cocineros y vigilar la entrega de las comidas y pásapalos, así como, que el segundo demandante, desempeñaba una labor de dirigir el transporte de las comidas y pásapalos y de sillas, manteles, hieleras, cubiertos, vasos y demás utensilios y artefactos; niega, rechaza y contradicen por no se cierto tanto los hechos como el derecho expuesto por los demandantes; niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que el ciudadano Enzo Di Renzo, haya laborado un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a las 05:00 p.m., no siendo así los días sábados (días de los eventos), ya que el horario era desde las 08:30 am, hasta las 03:00 am, del domingo, durante 18 horas 30 minutos corridos; que la realidad es que el Trabajador laboraba en un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 a 05:00 p.m., teniendo como días libes de descanso los sábados y domingos de cada semana; niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la ciudadana PAOLA KATIA SCOLA, haya laborado un horario de 08:00 am, a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a las 05:00 p.m., excepto los sábados (día de eventos), que trabajaba corrido de 08:00 a.m. hasta el otro día a las 12 del mediodía, para 28 horas corridas de labor; que la realidad es que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 08:00 am, a 12:00 m y de 01:00 a 05:00 p.m., teniendo como días libres de descanso los sábados y domingos de cada semana; niega, rechaza y contradice, que la relación laboral concluyera el día seis (06) de enero de 2012; que lo cierto es que culminaron en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2011, fecha hasta la cual acudieron a su lugar de trabajo; niega, rechaza y contradice, que el ciudadano GUSTAVO JIMENEZ, en su condición de representante de la empresa, haya despedido sin causa justificada a los accionante, sin haber tramitado la correspondiente calificación de falta a los trabajadores; que lo cierto es que los mismos desde el primero (01) de enero de 2012, no se presentaron a trabajar, lo cual es claro indicativo de un ABANDONO DE TRABAJO, y no un despido injustificado como se pretende ver; niega, rechaza y contradice en firma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por los accionantes.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor y a las defensas opuestas por la demandada, van dirigidos a determinar en primer lugar si los accionantes prestaban servicios los días sábados y domingos; en segundo lugar; si asistían a los evento realizados por la empresa; en tercer lugar; si devengaban pagos adicionales a su salario, por asistir a los eventos de la empresa, y por último, la causa de la finalización de la relación laboral.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, se hace necesario establecer la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, en tal sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la Ley Orgánica Procesal del la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció un criterio el cual es del tenor siguiente:
“…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
En virtud de lo establecido en la norma y la jurisprudencia precedentemente transcrita, considera quien aquí juzga, dejar establecido, como debe quedar el balance de la carga probatoria, en esta litis y para ello se deja claro que depende de los términos en que fue trabada la litis, esto es, dependiendo de como fue dada la contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso sub examine, visto que la parte demandada admitió la prestación del servicio, el tiempo de servicio prestado por los accionantes, todo lo cual la obligan, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en esta materia, asumir, la carga probatoria., es decir, que en el caso bajo estudio es a la parte demandada a quien le corresponde la carga de probar el motivo de la terminación laboral, y a los accionante, los conceptos extraordinarios, es decir, los pagos extraordinarios que alegan haber recibido por su asistencia a los eventos que indican.
Ahora bien, establecido como ha quedado los términos en que quedó trabada la controversia, y la distribución de la carga probatoria, este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DOCUMENTALES:
1). Promovió numerados desde el 01 al 74, Documentos Privados denominados Pauta y Descripción de Comidas a servir en los distintos eventos. Folios del 45 al 117. Dichas documentales fuero impugnadas y desconocidas por la parte accionada, por no emanar de su representada y no tener firmas. La parte actora insistió en su validez, indicando que en las fechas se evidencia varias sábados, razón por la cual tienen valor de indicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no se encuentran suscrita por la parte demandada, no tienen sello de la empresa, ni firma de algún representante legal. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
1). Promovió, Prueba de informes al Administrador Del Condominio Urbanización Puerto Real (CASA PALMERAS). 2). Al Administrador de la empresa “VILLA MALLOCA”. 3) Al Administrador de la Empresa “CASA BOULTON”. 4). Al Administrador de la Empresa “CASA ESTELAR”.5) Al Administrador de la Empresa RESTAURANT “AGUA E´PANELA”. 6). Al Administrador de la Empresa HOTEL PUNTA BLANCA “ISLA DE COCHE” 7). Al Administrador de la Empresa “COUNTRY EULALIA” 8). Al Administrador de la Empresa RESIDENCIAS ESPARTA SUITE. 9). Al Administrador de la Empresa RESTAURANT “LA VELA”. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que a pesar de haber oficiado a dichas empresa, no se obtuvo resulta alguna. Así se establece.
2). Promovió, Prueba de Informes a Administrador de la Empresa RESTAURANT “MARLIN” (MARIO FANTOZZI) (CONSTA RESPUESTA). FOLIO 214. Se recibió información del ciudadano MARIO FANTOZZI, en su carácter de Representante legal de la empresa MARLIN PLAYA EL AGUA C.A., mediante la cual informó que los ciudadanos PAOLA KATIA y ENEA DI RENZO, asistieron a dos eventos realizados por cuenta de la Empresa GUSTAVO GOURMET EVENTOS C.A., en el establecimiento de su propiedad, el cual fue alquilado por dichas fechas. La parte accionante la observó, indicando que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las técnicas que se deben aplicar; que en la prueba de informe no se indica hora y fecha, razón por la cual rechazó la promoción de la prueba. La parte accionante, manifestó que la prueba de informe, si se promovió con fundamento a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; que si la respuesta no llena los requisitos formales de ley no depende del promovente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto de la misma no se desprende, fechas, horas, día o lugar. Así se establece.
EXHIBICIÓN:
Promueve la exhibición de Recibos por sueldos, bonificaciones por eventos y otros pagos, correspondiente a los meses desde el 15-08-2011 al 30-01-2012, por lo que respecta a PAOLA KATIA SCOLA y a los meses del 01-09-2010 al 06-01-2012. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó a la representación de la parte accionada, a exhibir las documentales requeridas, quien indicó que los recibos de pagos se encuentran en autos; que no puede exhibir recibos de pagos por evento por cuanto esos presuntos pagos nunca se realizaron. Por su parte la representación de la parte actora, manifestó que los recibos de pagos no están firmados por sus representados, por lo tanto carecen de valor probatorio, hay una prueba de indicio donde si se demuestra que los eventos se efectuaban los días sábados, lo cual será corroborado por los testigos y por la prueba de informes aún cuando no digan las fechas. Este Tribunal visto que la parte actora en el momento de promover la prueba de exhibición no acompañó copias de los documentos señalados ni aportó ningún dato acerca del contenido o de la existencia de dichos documentos, o un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que los instrumentos se hallaren en poder de su adversario, tal como lo establece la sentencia No. 1184 de la sala de casación social de fecha 06-06-2007, y en virtud de que la parte demandada admite el salario alegado por la parte actora que es lo que pretende demostrar con la exhibición de los recibos de pago, no obstante niega la existencia de las bonificaciones por eventos, lo cual se trata de un concepto extraordinario que debe ser probado por la parte actora, no le aplica a la empresa accionada la consecuencia jurídica por la falta de exhibición. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos FRANCOISE MADELINE MAURAISIN DE GAUDIN, ELIDE ALFONSINA MARAZZI, MERCEDES TORREVILLA, FRANCISCO RAFAEL PÉREZ CARVAJAL, MARIO FANTOZZI y ÁNGEL SALAZAR, , C.I. E-81.052.752., C.I. E-1.029.310C.I. V- 15.423.086, C.I. V- 15.423.086, C.I. E-84.282.242 y C.I. 8.394.865.
La ciudadana ELINE ALFONSINA MARAZZI, portadora de la cédula de identidad Nro. E-1.029.310, al interrogatorio respondió lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación por mas de 30 años a la ciudadana PAOLA SCOLA, y al señor Enea lo conoce desde el año 2008; que le consta que ambos ciudadanos prestaban servicio personales para la Empresa GUSTAVO GOURMENT EVENTOS, C.A., por cuanto le hacía el favor de trasladar a la ciudadana PAOLA desde su casa a su sitio de trabajo; que las instalaciones de la empresa GUSTAVO GOURMENT EVENTOS, se encuentran detrás de la Clínica La Fe; que el ciudadano ENEA DI RENZO, prestaba servicios personales para la empresa GUSTAVO GOURMENT EVENTOS, realizando el transporte de comida y enseres para los eventos; que en enero de 2011, inauguraron la empresa donde prestaba servicios personales y el señor Enea, estaba trabajando instalando las mesas, haciendo pequeños en la cocina; que ese evento fue desarrollado un día sábado, y el señor enea prestó servicio hasta que terminó el evento. Al ser Repreguntada, respondió lo siguiente: Que conoce a la señora Paola desde hace 30 años, pero que amistad como tal no existe; que conoció a la ciudadana Paola en esa época y luego se fue para caracas y de regreso se volvieron a ver, se conocieron pero no compartían como amigas; que le hacía el favor de trasladarla muy esporádicamente; que conoció al señor Enea en la inauguración de la tienda donde ella trabajaba y antes lo había visto en un restaurant para una degustación; que sabe que fue despedido; que es secretaria de la empresa QUOAN SERVICE. Este tribunal, en virtud que de la deposición de la testigo se dejó claro que conoce a los accionantes, en el caso de la ciudadana PAOLA KATIA SCOLA desde hace más de 30 años y que la trasladaba desde su casa a su sitio de trabajo, y en el caso del ciudadano ENEA DI RENZO desde el año 2008, infiere que existe una amistad entre los accionante y la testigo, motivo por el cual dicha declaración pudiera estar inducida a colaborar con ellos en el resultado del presente asunto, motivo por el cual se desestima dicha declaración. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FRANCOISE MADELINE MAURAISIN DE GAUDIN, MERCEDES TORREVILLA, FRANCISCO RAFAEL PÉREZ CARVAJAL, MARIO FANTOZZI y ÁNGEL SALAZAR, C.I. E-81.052.752., C.I. V- 15.423.086, C.I. V- 15.423.086, C.I. E-84.282.242 y C.I. 8.394.865. Quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y público de juicio, conforme a lo establecido e el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara desiertos. Así se establece.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
1). Promovió, marcado con la letra “B, C, D y E”, Legajo constante de cuatro (4) folios, recibos de pago originales. (Folio del 120 al 123), y los Opuso a los accionantes. La parte accionante manifestó que en virtud que los mismos no están firmados los desconoce. Por su parte la accionada insistió en el valor probatorio de los mismos. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que dichas documentales no se encuentran firmadas y fueron desconocidas por la parte accionante. Así se establece.-
2). Promovió, marcado con la letra “F”, constante de dos (2) folios, Planilla de Pago de Prestaciones Sociales. (Folio del 124 al 125), la cual fue opuesta a la parte accionante. La parte accionante acepta la firma y desconoce el contenido del mismo, ya que en la Contestación, el sueldo alegado es de Bs. 2.000, 00; no sabe de donde sale ese cálculo. Por su parte la representación de la demandada, insiste en el valor probatorio aceptada y firmada por la trabajadora; que en la página anexa dice de donde vienen los cálculos. La representación de la parte actora, manifestó que esa página tampoco está firmada por su representada. En cuanto a dicha documental al ser reconocida por la parte accionada en su firma y haber aceptado que recibió el pago alli descrito, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3). Promovió, marcado con las letras “G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T”, constante de quince (15) folios, Recibos de pago originales. (Folio del 126 al 140), dichas documentales fueron opuestas a la representación de la parte accionante. La parte accionante no las reconoce, no tienen su firma, no obstante admite haber recibido el pago de sus salarios mensuales. La parte accionada, insiste en su valor probatorio. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que dichas documentales no se encuentran firmadas por el trabajador y fueron desconocidas por el mismo. Así se establece.-
4). Promovió, marcado con la letra “U” constante de dos (2) folios útiles, Planilla de Pago de Prestaciones Sociales. (Folio 141 y 142), y opuso al accionante ENEA DI RENZO, quien las reconoció y aceptó haber recibido dicha cantidad. En cuanto a dicha documental al ser reconocida por la parte accionada en su firma y contenido y haber aceptado que recibió el pago alli descrito, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1). Promovió, las testimoniales de los ciudadanos EDILBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad. V-22.752.245 y de RICARDO IGNACIO MARQUEZ NUÑEZ, C.I. V-11.733.728.
El ciudadano EDILBERTO MARTÍNEZ, portador de la Cédula de Identidad. V-22.752.245, al interrogatorio respondió lo siguiente: Que conoce a los accionantes, quienes prestaban servicio para la empresa; que prestaba servicios de lunes a viernes como vendedor; que su horario de trabajo es de 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m.; que la empresa no paga ningún aporte extra; que en la empresa no se trabaja los sábados ni los domingos; que sabe y le consta que los actores no fueron más a trabajar, desconoce las causas; no le consta el despido. Al ser repreguntado por la parte accionante, respondió lo siguiente: que presta servicios como vendedor para la empresa; que no asiste a los eventos; que solo asisten a los eventos los mesoneros y los cocineros; que solo asisten los trabajadores a destajo; que previo al evento, contrataban al personal de utilería a destajo; que el personal de utilería es quien se encargaba en recoger las cosas del evento. Este tribunal en virtud de que el testigo manifestó estar laborando para la empresa en los actuales momentos, de lo cual se puede inferir la existencia de algún interés en la resulta del presente juicio, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano RICARDO IGNACIO MARQUEZ NUÑEZ, C.I. V-11.733.728. quien no compareció a la celebración de la audiencia Oral y Pública de juicio, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara Desierto dicho acto. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:
El ciudadano ENEA DI RENZO, ya identificado al interrogatorio respondió lo siguiente: que comenzó a prestar servicio personales en calidad de depositario en el año 2010; que asistía a todos los eventos e instalaba todas las instalaciones eléctrica, lavaba los platos; que en el año 2011, paso a ser Jefe de operaciones y entre sus funciones tenia que ver con la utilería y que no fallara nada; que los viernes cargaban el camión y el sábado los llevaban al sitio del evento; que la señora Paola era quien estaba encargada de la cocina de la empresa, elaborando de la comida y de ejecutar los pásapalos; que asistía a los eventos y supervisaba todo lo relacionado con la comida; que comenzó a prestar servicios en agosto de 2010 hasta el 06 de enero de 2012; que lo mandaron de vacaciones el día 06 de enero de 2012 para reintegrarse el 29 de enero de 2012; que ese día 29 de enero lo llamaron a la oficina, donde le informaron que ya no necesitaban de sus servicios; que no sabe el motivo por el cual lo despidieron; que su salario era de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000. 00), mensuales y fijo; que adicionalmente le pagaban 300 Bolívares por evento; que después de desmontar todo, se debía cambiar para estar pendiente de los mesoneros, cocinera, etc; que luego de terminar el evento debían recoger todo y arreglar; que podría terminar hasta las 05:00 de la mañana; que al comienzo le pagaban 350 bolívares por evento, luego paso a percibir un mil bolívares; que el señor Ricardo cobraba en el Banco Exterior y luego le pagaba al personal.
Por su parte la representación de la parte accionada, respondió: que su representada sostuvo una relación de índole laboral con los accionantes; que la prestación de servicio de los accionantes se realizaban únicamente dentro de las instalaciones de la empresa; reconoce la fecha de ingreso de los accionante en la empresa; que en la liquidación aparece un monto de salario mensual y en la contestación otro monto; que los accionantes decidieron no asistir más a la empresa, dando así por terminada la relación laboral; que el horario siempre fue de 08:00 am., hasta las 05:00 p.m.; que la empresa contrataba un personal para los eventos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos explanados por los actores de autos y las defensas opuestas por la demandada, en la cuales, la parte accionada reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, y el salario de Bs. 2.000,00, evidencia este tribunal que el punto controvertido se circunscribe en dilucidar si los trabajadores prestaban servicios los días sábados y domingos, si asistían a los eventos realizados por la empresa demandada; si efectivamente devengaban algún pago adicional a su salario por dichos eventos, y por último, la causa de la finalización de la relación laboral, se hizo necesario determinar la distribución de la carga probatoria, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que en caso sub análisis debido a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda la carga de la prueba en lo relativo al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponde a la demandada, por tratarse de conceptos de carácter ordinarios, no obstante en cuanto al requerimiento de conceptos laborales de índole extraordinarios, tales como horas extras, días feriados (sábados y domingos), comisiones, entre otros, es el accionante a quien le corresponde la carga probatoria de los mismos, para que le sean concedidos sus pedimentos al respecto, tal como quedó sentado en Sentencia de Nº 1046, de fecha 04 de Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRA DE ROA, (caso Eleonora Guart Duran, contra la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A.).
Determinada la consideración anterior, y una vez analizado, adminiculado y valorado el material probatorio cursante en autos, así como la declaración de testigos y de las partes, en lo relacionado con la prestación de servicio de los días sábados y domingos, los accionantes no lograron demostrar que efectivamente prestaron servicios dichos días y mucho menos que la empresa demandada le cancelara una cantidad adicional a su salario por la realización de los eventos que alegan los actores haber recibido durante la relación laboral, como parte integral del salario, motivo por el cual este Tribunal forzosamente declara improcedente dicho pedimento. Así se establece.
En cuanto a la causa de la finalización de la relación laboral, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar que la misma finalizó por una causa distinta al despido alegado por los actores, ya que la parte accionada alega que los trabajadores dejaron de asistir voluntariamente a su sitio de trabajo, considerando que hubo un abandono voluntario, traducido en un retiro no justificado, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada haya cumplido con su carga de iniciar un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, en su artículo 453, en consecuencia, considera esta juzgadora que la relación laboral culminó por despido injustificado, en virtud de que la accionada no demostró que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta a la aducida por los ciudadanos actores, es decir, no probó que los trabajadores hayan dejado de asistir voluntariamente a su trabajo, motivo por el cual declara a favor de los trabajadores la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, correspondiéndole a la ciudadana PAULA KATIA SCOLA los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencias Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral: Bs. 1.061,11; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 9,44 días, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 629,27; Utilidades Fraccionadas, 6,43 días, Artículo 174 Ejusdem, Bs. 428,62; Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 ejusdem, Bs. 707,41; indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, 15 días, Bs. 1.061,11, para un total de Bs. 3.887,52, monto al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 2.447,28, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, quedando a favor de la ciudadana PAULA KATIA SCOLA, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.440,24).
Al ciudadano ENEA DI RENZO, le corresponde los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencias Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral: Bs. 4.598,15; Vacaciones y Bono Vacacional Vencido año 2010, a razón de 22 días, Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.466,52; ; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 9,44 días, Bs. 629,27; Utilidades Fraccionadas 2010, 6,43 días, Artículo 174 Ejusdem, Bs. 428, 62; Utilidades 2011,15 días, Bs. 999,90; Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 ejusdem, 45 días,. Bs. 3.183,33; indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, 30 días, Bs. 2.122, 22, para un total de Bs. 13.428, 01, monto al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 8.021, 99, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, quedando a favor del ciudadano ENEA DI RENZO, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.506, 02).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PAOLA KATIA SCOLA y ENEA DI RENZO, de Nacionalidad Francesa la primera e Italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81531.916 y AA2843622, respectivamente, contra la Empresa GUSTAVO GOURMENT EVENTOS C.A., por prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa GUSTAVO GOURMENT EVENTOS C.A., Sociedad Mercantil Constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Porlamar, en fecha 09 de agosto de 2007, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 45-A., pagar a los ciudadanos PAOLA KATIA SCOLA y ENEA DI RENZO, de Nacionalidad Francesa la primera e Italiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81531.916 y AA2843622, respectivamente, los montos y conceptos establecidos en la motiva del presente fallo, quedando a favor de la ciudadana PAULA KATIA SCOLA, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.440, 24). Y al ciudadano ENEA DI RENZO, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.506, 02).
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 06 de enero de 2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. 4) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberán descontar las cantidades recibidas por concepto de anticipo de antigüedad para el momento en que se cancelaron, a los fines de que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA
En la misma fecha (06-05-2013), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-
LA SECRETARIA
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