REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2008-000291.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HENRYS JOSÉ SOTILLO ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. V- 4.625.423, de este domicilio.
ASISTIDO POR LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Ciudadana LUZ CUESTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 49.502.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Diciembre de 1997, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ANA MARIA SIERRALTA ROMANCHUK, RAFAEL SANTIAGO MATERAN, GERARDO APONTE CAROMONA y GERARDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.820, 121.412, 41.492 y 118.669, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento en fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Ocho (06-05-2008), por demanda incoada por el ciudadano HENRYS JOSÉ SOTILLO ZERPA, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta, ABG. LUZ CUESTA, en contra de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A.”; con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha. En fecha 08 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2008, prolongándose en seis (6) oportunidades, siendo la ultima prolongación en fecha 22 de abril de 2009, en la cual el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo deja constancia que no obstante el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En fecha 29 de abril de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral, escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha 29 de abril de 2009, el abogado RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado N° 121.412, consignó diligencia solicitando la Declaratoria de Nulidad de todo lo actuado en el proceso por la omisión en el cumplimiento de la obligación legal de verificar la ocurrencia del antejuicio administrativo y la Notificación al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño de este estado.
En fecha 30 de abril de 2009, el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución dictó auto dejando constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el presente expediente al juzgado de juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 06 de mayo de 2009 se recibió por secretaria el presente asunto. En fecha 11 de mayo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena darle su respectiva entrada al presente asunto.
En fecha 12 y 22 de mayo de 2009, el ciudadano HENRYS JOSÉ SOTILLO ZERPA, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta, estampó diligencia solicitando la acumulación de los expedientes OP02-L-2008-000284 y OP02-L-2008-000397. En fecha 14 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se ordenó librar Oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En fecha 18 de mayo de 2009, el tribunal fijó el vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia Oral y Público de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 20 de Mayo de 2009, el ciudadano OLEARYS FRANCO, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó positivamente la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, recibiendo respuesta del mismo en fecha 04 de junio de 2009.
En fecha 28 de Mayo de 2009, el abogado RAFAEL SANTIAGO MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de Oposición a la solicitud de Acumulación de la parte accionante.
En fecha 10-06-2009, el abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A.”, sustituye Apud-Acta el Poder otorgado por la empresa antes mencionada al ABG. FERNÁNDO GERARDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
En fecha 11 de junio de 2009, este Juzgado visto el escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2009, Revocó Parcialmente el auto de admisión de la demanda, se ordenó remitir al juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines del emplazamiento del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño de este estado, a efectos de la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejando con plena validez todas las actuaciones efectuadas en la presente causa, se libró el respectivo oficio.
En fecha 15 de junio de 2009 se recibió por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el presente asunto y se ordenó darle su respectiva entrada. En fecha 16 de junio de 2009, este juzgado en cumplimiento con lo ordenado en la decisión de fecha 11 de junio de 2009, ordenó librar Oficio al Ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 01 y 14 de Octubre de 2009, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA SUÁREZ y el ciudadano OLEARYS DAVID FRANCO, en su condición de Alguaciles de este Tribunal, consignaron positivamente las notificaciones del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta. En fecha 10 de Diciembre de 2009, dicho juzgado dictó auto ordenando remitir el presente asunto, a los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 16 de junio de 2009, librándose el respectivo oficio.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva en entrada en fecha 17 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en virtud de lo antes narrado es oportuno traer a colación las normas consagradas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, a tal efecto disponen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Artículo 267 del CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Artículo 269 ejusdem: “La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

En cuanto a la figura de la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde el día 22 de mayo de 2009, fecha en la cual la parte actora solicitó la acumulación de las causas OP02-L-2008-000284 y OP02-L-2008-000397 no ha realizado ninguna otra actuación dentro del proceso que intentó, así mismo se observa que la parte demandada su ultima actuación dentro del presente asunto es de fecha 28 de mayo de 2009, fecha en la cual realizó oposición a la solicitud de la acumulación de causas realizada por la parte actora, es decir, que la parte accionante no dio impulso alguno a la presente causa, lo cual demuestra que hasta la presente fecha ha transcurrido más un (1) año de inactividad, lapso en el cual ninguna de las partes realizaron actuación alguna para impulsar la prosecución de la causa, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar, el criterio imperante en materia laboral, mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
“Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del Juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”.

En virtud de lo antes explanado este tribunal, acogiéndose a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia, por tratarse de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales.
Así las cosas, concluye quien decide que en el caso de autos ha transcurrido tres (3) años, (04) meses y diecinueve (19) días, sin que hubiere actividad de la parte actora, en consecuencia, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos precedentemente señalados, por falta de impulso procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Consumada LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, en la demanda incoada por el ciudadano HENRYS JOSÉ SOTILLO ZERPA, en contra de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A., con Motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acogido por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Alcalde del Municipio Autónomo Santiago Mariño y al Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
LA SECRETARIA

En esta misma fecha (06-05-2013), siendo las 3:00 de la tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA