REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-R-2013-000024
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.708.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 161.363.
PARTE DEMANDADA: Empresa DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 1984, anotado bajo el N° 1, Tomo 130-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, ERNESTO JOSÉ PATIÑO ALFONZO, FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL y MARIA TERESA ALSINA, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 89.932 115.818 y 85.456, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-03-2013.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Marheirys Medina Zacarías; contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, contra la empresa DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MARHEIRYS MEDINA ZACARÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo por el cual recurre ante esta Superioridad es para que sea revisada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 20 de marzo de 2013, con motivo de la demanda incoada por su representado en contra de la empresa DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud que, no esta de acuerdo con los argumentos señalados en la sentencia, ya que en la misma se señala que la fecha de ingreso del trabajador es el 16 de febrero de 2005, fundamentando su decisión en uno de los recibos de pago cursantes en el expedienta al folio 112, donde se evidencia el pago de la quincena del 16 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2005, verificándose del mismo que a su representado le fueron cancelados 2 días adicionales, como lo fueron los días 14 y 15 de febrero, con lo que se verifica que la verdadera fecha de ingreso a la empresa. Así mismo, señala que se le manifestó a la Juzgadora en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que por error involuntario se colocó en el libelo de la demanda como fecha de ingreso el día 16 de febrero de 2005, pero sin embargo los cálculos fueron realizados desde el día 14 de febrero de 2005, por lo cual existe una apreciación errónea de dicha prueba y por lo tanto un falso supuesto. Del mismo modo, manifiesta que no se encuentra de acuerdo con lo establecido respecto a la diferencia de salario reclamada, por cuanto la Jueza de Juicio en su sentencia señaló que no se le adeuda diferencia de salario desde el año 2005 al año 2011, siendo que en el libelo de la demanda se estableció que la diferencia salarial correspondía al primer mes y al primer año de la relación de trabajo, fundamentando la juzgadora su argumento en cuanto a que de los recibos de pago se desprendía el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. De igual manera, expresa que no se encuentra conforme con el horario de trabajo señalado, ya que, al principio de la sentencia la Juzgadora comienza a explanar los argumentos de su representado, el cual era que el trabajador como supervisor de vigilancia tenía un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., que trabajaba muchas veces sus días libres cuando quería y podía, permitiéndoselo la empresa, aunado a ello resalta que los domingos le eran cancelados de una manera simple y no conforme a lo establecido a la ley, así mismo, se evidencia que el trabajador laboraba una hora extraordinaria diaria. Igualmente, esgrime que la Juez omite pronunciarse en cuanto a la prueba de exhibición solicitada, de los controles de asistencia, señalando que los mismos fueron exhibidos sin mencionar que se desprendió o verificó de los mismos, manifestando así mismo, que se exhibieron sin que pueda constatarse que se hayan exhibido la totalidad de los años de los controles de asistencia, denunciando el vicio de incongruencia negativa y el incumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se establecen los argumentos de hecho y de derecho. Respecto a los días domingos y días feriados, la Juez inicia su argumento señalando que a su representado se le adeuda el 50% por recargo del domingo o feriado trabajado, solicitándose en el libelo de la demanda se le cancelará el 50% de recargo, en virtud que, se le canceló a su representado de forma simple, referente a ello expresa que la Juez no realizó ningún argumento que la llevará a esta conclusión, incurriendo en un falso supuesto, de igual manera, en lo que respecta a los domingos, feriados y días compensatorios, señala que los mismos fueron pagados de forma simple, sin expresar cual fue la diferencia encontrada, sin calcularlos como debería ser establecido por la ley. Sobre este argumento, la Juez cae en indeterminación objetiva, por cuanto no señala la cantidad de días domingos, feriados y días compensatorios, ni a que día, mes y año correspondían los mismos, así como tampoco señaló el salario por el cual se llega a esa diferencia. En cuanto al pago de horas extras reclamado, la Jueza señaló que del cúmulo probatorio se desprende el correcto y oportuno pago de las horas extras reclamadas, obviando lo alegado en el libelo de la demanda, que el actor trabajaba redobles y desvirtuando el contenido del material probatorio, ya que del mismo se desprende la incorrecta cancelación del monto reclamado, para lo cual solicita su revisión, arguye dicha representación que tampoco fue tomada en consideración la prueba de informes solicitada a la parte demandada respecto a este particular, hace mención al criterio jurisprudencial de fecha 11 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Juan Silva contra la empresa Distribuidora de Pescados la Escondida, la cual señala la distribución de la carga de la prueba, por cuanto de la forma en que sea contestada la demanda, será distribuida la carga de la prueba. En este caso, la demandada no negó de forma absoluta sino que hubo una negativa aparente por cuanto la demandada señaló que las mismas fueron pagadas. Así pues, respecto a la renuncia, argumenta dicha representación que la Juzgadora señala que el trabajador renuncio de forma voluntaria, cuando en la audiencia de juicio señaló que la misma fue realizada bajo coacción, manifestando que la firma de la carta no era la del actor y de la prueba de cotejo se puede evidenciar efectivamente que ésta no es la firma del trabajador. Es por ello, que solicita que sean revisadas las pruebas señaladas. Manifestando igualmente, que no se encuentra de acuerdo con lo establecido en cuanto a las vacaciones, en virtud que el Tribunal no tomó en consideración que de los recibos de pago no se desprendía la fecha de egreso y reincorporación del actor, por lo tanto no puede presumirse que éstas hayan sido disfrutadas, del mismo modo arguye la negativa por parte de la demandada a cumplir con lo requerido en la prueba de informes. Señalando finalmente que, no se encuentra conforme con lo expresado por la Juzgadora referente al bono de alimentación, además que incurre en el vicio de incongruencia negativa, así como en silencio de pruebas.
Por su parte, la Abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en principio la representación de la parte actora argumenta que la Juez no se pronunció sobre la prueba de informes solicitada a su representada, prueba ésta que se le solicitó a la parte contraria, resaltándole a este Juzgado que dicha prueba fue promovida de manera ilegal, por cuanto según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe se dirige a terceros a la causa, ya que la prueba de informe no se dirige a la propia parte, por lo cual, mal podría informar la empresa demandada por algo que no esta previsto expresamente en la propia ley. En tal sentido, respecto a la carta de renuncia en la cual la representación de la parte actora manifiesta que no emana de su representado, en la oportunidad de la audiencia de juicio dicha prueba fue evacuada y no fue impugnada parte promoverte, por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, por lo tanto solicita se ratifique el mismo, no quedando demostrado que dicha carta haya sido firmada bajo algún tipo de coacción, ni que la firma no sea del ciudadano GREGORIO GONZÁLEZ. En cuanto, a las horas extraordinarias la Juzgadora tuvo a bien revisar todos y cada uno de los recibos de pago, de los cuales se demostraba el pago oportuno de las horas que excedía de la jornada de trabajo y así lo hizo saber en su sentencia. Igualmente arguye, que no comprende el argumento de que no fueron valoradas las pruebas, ya que las mismas si fueron valoradas bajo el argumento de la sana crítica del sistema laboral, demostrándose que las horas extras ó redobles como lo señaló la representación de la parte actora, fueron canceladas oportunamente. Del mismo modo, señala que en la sentencia de primera instancia fueron valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas siendo la prueba de mayor contundencia la declaración de parte, pues allí la parte actora narró cual era la verdad respecto a la relación laboral, aceptando el actor respecto al bono de alimentación que el sí recibía el bono de alimentación y cual era su jornada de trabajo. Así mismo, quedó demostrado que su representada siempre canceló el salario mínimo, por lo tanto, no le adeuda diferencia por concepto de salario. En cuanto a la diferencia de salario por día de descanso y día compensatorio el Tribunal declaró que efectivamente fueron pagados, pero que fueron mal pagados, señalando el recalculo que debía hacerse por estos conceptos, por todo lo antes señalado considera temeraria la apelación realizada por la parte actora y solicita se ratifique el contenido de la sentencia.
Asimismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de demanda (F- 1 al 87 primera pieza), que plantea el actor, ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, antes identificado, a través de su apoderada judicial, que en fecha 16 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios en forma personal y directa para la Firma Mercantil DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A., devengando como último salario, el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, es decir, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22), mensuales, los cuales le eran satisfecho regularmente por su patrono, con parte de otros beneficios laborales comprendidos en esas quincenas, por la labor prestada como Oficial de Seguridad, con los incrementos correspondientes, siendo que la labor la realizaba en horarios nocturnos desde las siete de la noche (07:00 p.m.), hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.), de lunes a domingo de cada semana; que a veces le permitían librar los días viernes de cada semana, cuando podía o sí quería lo trabajaba para ganarse un dinero extra para la quincena, tales como bonos nocturnos, los días feriados y domingos, lo que sucedía con frecuencia, los cuales al comienzo de la relación laboral, fueron pagados de una manera simple; que los redobles realizados (horas extras), le fueron pagado como jornada simple diurna; que la comida que le debieron haber dado por los redobles nunca le fueron pagadas ni sufragadas por la compañía; que desde el año 2005, hasta la fecha del despido injustificado, ocurrida el día 15 de enero de 2012, recibió por concepto de salario, los mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional y otros beneficios laborales que quincenalmente le correspondía, parcialmente calculados y pagados, tales como, bono nocturno, días domingos, feriados y redobles; que la labor que le fue encomendado por su patrono consistía en vigilar varios locales comerciales, tales como, panaderías y pastelerías, centros comerciales, estación de servicios, casinos, residencias familiares, incluyendo la del propio representante legal de la compañía, hoteles e inversiones tawil; que prestó servicios para la empresa por un espacio de seis (06) años, once (11) meses y un (01) día, es decir, desde el 14 de febrero de 2005, hasta el 16 de enero de 2011, esta última fecha en la cual fue despedido por el representante legal de la empresa, ciudadano ABELARDO BERNOTTI HERNÁNDEZ, quien le manifestó, que no continuara con sus servicios prestados como operador de seguridad; que lo obligaron a firmar la renuncia como trabajador activo del cual no le dieron ningún soporte, ni ejemplar alguno; que le iban a pagar hasta el 15 de enero de 2012, lo cual no hicieron; que le solicitó le permitieran trabajar los días de preaviso, lo cual no le fue permitido por su patrono; que desde la culminación de la relación laboral, trató de entrevistarse con el representante legal de la accionada, a los fines de que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual fue infructuoso; que por el tiempo que se prolongó la relación laboral, se hizo acreedor de los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como, Antigüedad, Utilidades, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencias de salarios, días feriados y domingos, días compensatorios, horas extras y bono de alimentación; que el patrono le debió cancelar el monto correspondiente a la Indemnización de antigüedad como derecho adquirido, el cual no se pierde sea cual fuera el motivo de la terminación de la relación laboral; que existen otros beneficios que se consolidan una vez que se den los supuestos previstos por la Ley, tales como intereses sobre prestaciones sociales, remuneración de las vacaciones y su disfrute, el derecho de trabajar el preaviso, indemnizaciones sustitutivas de preaviso, el derecho de utilidades, diferencias de salarios, días feriados y domingos, días compensatorios, horas extras y bono de alimentación; y reclama los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 16.861, 65; Por vacaciones no pagadas ni disfrutadas y Bono Vacacional, Bs.15.679, 28; Por utilidades, Bs. 3.962, 93; Preaviso e indemnizaciones sustitutivas de preaviso Bs. 4.025, 34; Diferencias salariales, diferencias de bonos nocturnos, domingos laborales, días compensatorios, horas extras y bonos de alimentación, Bs.174.707,07; monto estos laborales que ascienden a un total de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 211.273, 34), además de los gastos que sobrevengan por motivo del cobro.
La parte demandada DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F- 8 al 16 segunda pieza), indicó que la Jornada Laboral o de Trabajo, no es otra cosa que la duración de la actividad del Trabajador, y que también es el número de horas que durante la semana éste preste servicios a favor de un patrono; que existen tres (3) tipos de jornadas, diurnas, nocturnas y mixta; que no estarán sometidos a las jornadas ordinarias, los trabajadores de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo; admite como hecho cierto, que el actor haya prestado servicios personales, subordinados y remunerados para su representada, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.548, 22; que le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos: la cantidad de Bs. 16.786, 83, por antigüedad; Bs. 2.689, 25, por Prestaciones Sociales; Bs.2.689, 25, por vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, Bs. 2.257, 56, y la cantidad de Bs. 39, 51, por conceptos de utilidad fraccionada 2012; Por último niega y rechaza que el trabajador haya comenzado a prestar servicios a partir del 16-02-2005, ya que el actor comenzó el 19-02-2005. Asimismo niega y rechaza en forma pormenorizada todos los montos y conceptos reclamados por el accionante.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante apelante, ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, (F- 106 al 159 primera pieza):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió Marcado “A”, Constancia de Trabajo Original de fecha 29-04-2005, emitida por la empresa demandada, (F-110); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fue observada por las partes, aunado a ello la misma nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, por cuanto la relación laboral no esta discutida en la presente causa.
3.- Promovió Marcado “B” Recibos de pagos (F-112 al 159), comprendidos desde el 14 de febrero de 2005 al 31 de Diciembre de 2011; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la accionada las observó, indicando que de las mismas se evidencia el pago efectivo de los salarios y otros conceptos percibidos por el actor en sus debidas oportunidades, los cuales no se pueden pagar dos veces, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio, quedando demostrado los conceptos pagados oportunamente, tales como salarios, bonos nocturnos, horas de descanso, domingos, redobles, días feriados, entre otros.
4.- Promovió Prueba de Informes al Departamento de Recursos Humanos y de Personal de la Empresa DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A., (DISECA), a los fines de que informara lo siguientes particulares: PRIMERO: El cargo y Horario de Trabajo, desempeñado por el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, desde el 14 de febrero del año 2005 hasta el 15 de enero del año 2012; SEGUNDO: Los lugares, Sitios o empresas, donde el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, se encontraba destacado o mejor dicho prestaba el servicio de Seguridad, bajo las instrucciones impartidas por la “DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A.; TERCERO: Si el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, al trabajar los redobles (HORAS EXTRAORDINARIAS) recibía alguna comida o el pago en dinero por concepto de alimentación; CUARTO: Los números de Redobles efectuados por el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, desde el 14 de febrero del año 2005 hasta el 15 de enero del año 2012, indicándose en los mismos los días y años efectuados y las horas redobladas y QUINTO: Si el ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, tiene vacaciones pendientes; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa comunicación de fecha 29 de Octubre de 2012, (F-31) donde la ciudadana FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.818, dando respuesta al oficio 0597-12, informó que conforme al contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su representada no se encuentra en la obligación de dar respuestas a dicho oficio, ya que la información requerida no consta en ningún documento, libros o archivos, además de ser parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
5.- Promovió Prueba de Exhibición de Controles de Asistencia de los trabajadores entre el periodo del 14 de Febrero de 2005 al 15 de Enero de 2012; Recibos de pagos quincenales del periodo señalado; Recibos de Pagos de Vacaciones y Utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y de Las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la empresa correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, intimó a la representación de la parte demandada exhibir dichas documentales, quien informó que los recibos de salarios, vacaciones y utilidades cursan en autos; y en cuanto a los controles de asistencia de los trabajadores y las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de la empresa correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, los mismos fueron exhibidos, motivo por el cual no se le aplican la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HUGO NICOLÁS SUBERO CÁRDENAS y WILMER ALEJANDRO OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-6.310.879 y V-6.928.484; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron contestes en manifestar que conocían al actor ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ, quien comenzó a laborar en la empresa desde febrero de 2005; que prestaba servicios de lunes a domingo en una panadería y hacia redobles; que no le daban descanso compensatorios; que tomo vacaciones una sola vez y fue para operarse de un ojo, que no le pagaban los redobles, que no había disfrutado vacaciones; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio a las referidas testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada, DIVISIÓN OCHENTA Y CUATRO SEGURIDAD, C.A., (F- 160 al 213 primera pieza):
1.- Promovió Marcado de la “A-1” a la “A-33”, Comprobantes de pagos, (F- 163 al 195); de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de juicio, así como de las actas procesales se observa que la parte demandante los reconoció, a excepción de las documentales cursantes a los folios 171 y 179 de la primera pieza, marcados A-9 y A-17, los cuales fueron desconocidos tanto en su contenido como en firma; por su parte la demandada las hizo valer promoviendo a su vez prueba de cotejo y señalando como documento indubitado el Poder otorgado al apoderado judicial que cursa en los autos; asimismo esta Alzada evidencia que las documentales que fueron desconocidas, también fueron consignadas por la parte actora cursante a los F- 152 y 156 de la primera pieza, referentes a recibos de pagos, quedando demostrado que se tratan de documentales idénticas y del mismo tenor promovidos por ambas partes, motivo por el cual le merecen valor probatorio quedando demostrado los referidos pagos.
2.- Promovió, Marcado desde la “B-1” a la “B-9”, Comprobantes de vacaciones y bono Vacacional, (F- 196 al 204, de la primera pieza); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnados por las partes, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio quedando demostrado que el accionante percibió sus bonos vacacionales y disfruto sus vacaciones durante la relación laboral.
3.- Promovió Marcado “C-1 al C-8” comprobantes de pago de utilidades, (F- 205 al 212, primera pieza); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
4.- Promovió Marcado “D” Carta de renuncia; (F- 213, Primera pieza); de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la misma fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual para esta Alzada merece valor probatorio.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MONSANTO y NAUDYS MELÉNDEZ, cédulas de identidad Nros. 5.578.990 y 13.355.222, respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró Desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que alegó la parte apelante demandante, que no esta de acuerdo con los argumentos señalados en la sentencia, ya que en la misma se señala que la fecha de ingreso del trabajador es el 16 de febrero de 2005, siendo lo correcto el 14 de febrero. Del mismo modo, manifiesta que no se encuentra de acuerdo con lo establecido respecto a la diferencia de salario reclamada, por cuanto la Jueza de Juicio en su sentencia señaló que no se le adeuda diferencia de salario desde el año 2005 al año 2011, siendo que en el libelo de la demanda se estableció que la diferencia salarial correspondía al primer mes y al primer año de la relación de trabajo, fundamentando la juzgadora su argumento en cuanto a que de los recibos de pago se desprendía el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Respecto a los días domingos y días feriados, la Juez inicia su argumento señalando que a su representado se le adeuda el 50% por recargo del domingo o feriado trabajado, solicitándose en el libelo de la demanda se le cancelará el 50% de recargo, en virtud que, se le canceló a su representado de forma simple, referente a ello expresa que la Juez no realizó ningún argumento que la llevará a esta conclusión, incurriendo en un falso supuesto, de igual manera, en lo que respecta a los domingos, feriados y días compensatorios, señala que los mismos fueron pagados de forma simple, sin expresar cual fue la diferencia encontrada, sin calcularlos como debería ser establecido por la ley. Sobre este argumento, la Juez cae en indeterminación objetiva, por cuanto no señala la cantidad de días domingos, feriados y días compensatorios, ni a que día, mes y año correspondían los mismos, así como tampoco señaló el salario por el cual se llega a esa diferencia. En cuanto al pago de horas extras reclamado, la Jueza señaló que del cúmulo probatorio se desprende el correcto y oportuno pago de las horas extras reclamadas, obviando lo alegado en el libelo de la demanda, que el actor trabajaba redobles y desvirtuando el contenido del material probatorio, ya que del mismo se desprende la incorrecta cancelación del monto reclamado. Por su parte la apoderada de la demandada alegó que la prueba de informe se dirige a terceros a la causa, ya que la prueba de informe no se dirige a la propia parte, por lo cual, mal podría informar la empresa demandada por algo que no esta previsto expresamente en la propia ley; y que respecto a la carta de renuncia en la cual la representación de la parte actora manifiesta que no emana de su representado, en la oportunidad de la audiencia de juicio dicha prueba fue evacuada y no fue impugnada por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, no quedando demostrado que dicha carta haya sido firmada bajo algún tipo de coacción. Igualmente arguye, que no comprende el argumento de que no fueron valoradas las pruebas, ya que las mismas si fueron valoradas bajo el argumento de la sana crítica del sistema laboral, demostrándose que las horas extras ó redobles como lo señaló la representación de la parte actora, fueron canceladas oportunamente.
En este sentido en cuanto al alegato del apelante demandante que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 14-02-2005, y no el 16-02-2015 como lo estableció la Jueza de la causa en su sentencia; al respecto es de hacer notar que efectivamente de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia de las documentales consignadas por la parte actora, que cursa recibo de pago (F-112) correspondiente a la primera quincena cancelada al actor del 16-02-al 28-02-2005, donde se reflejan también como pagados los días 14 y 15 del mes de febrero de 2005, teniéndose dicho recibo como reconocido por la parte demandada, por lo que tal alegato realizado por la parte accionante es procedente, quedando demostrado que el actor inició su relación laboral en fecha 14-02-2005; no incidiendo tal situación, dentro del calculo del monto condenado a pagar por la jueza de la causa en su sentencia. ASI SE DECIDE.
Con relación al alegato del apelante del falso supuesto en que incurre la jueza de la causa en cuanto a los días domingos y días feriados, ya que se le adeuda el 50% por recargo del domingo o feriado trabajado, en virtud que, se le canceló a su representado de forma simple; al respecto considera esta Alzada de gran importancia resaltar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al falso supuesto, y es que el mismo se configura cuando el Juez afirma lo falso, o lo que es lo mismo, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, en el caso bajo estudio, de la revisión que se hiciera de las actas procesales se puede evidenciar que la Jueza del A-quo no incurrió en el vicio de falso supuesto, sino que por el contrario actuó ajustada a derecho, motivo por el cual considera esta Alzada que no procede esta denuncia. ASI SE DECIDE.
Igualmente en cuanto a lo alegado por la representación del apelante de que la Jueza de la causa no valoro las pruebas que cursan al expediente, así como que incurrió en incongruencia negativa; a este respecto resulta de gran importancia para esta sentenciadora revisar si se realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así tenemos que una vez revisada la sentencia recurrida se evidencia que fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, independientemente de que estemos de acuerdo o no, con la valoración de las pruebas realizadas por el A-quo, ya que la sentencia es un todo y así debe analizarse; por lo que considera quien aquí decide que la jueza de la causa actuó ajustada a derecho en su sentencia. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 20-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano GREGORIS JOSÉ GONZÁLEZ MOYA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Marheirys Del Valle Medina Zacarias. SEGUNDO: Se confirma parcialmente la decisión publicada en fecha 20-03-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.


En esta misma fecha Veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA.