REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TRES (03) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2006-000049
DEMANDANTE: ILIANA RAFAELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.649.232, de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MARTINEZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.
DEMANDADO: JESUS ADAN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.771.034, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de Enero de 2006, comparece por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana ILIANA RAFAELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.649.232, de este domicilio y solicita el aumento de la obligación de manutención ya que la misma, alega, fue fijada mediante sentencia de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: “UNICO: fija pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50,00) MENSUALES, en cuotas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25,00), cada una a partir de la Segunda Quincena del mes de septiembre del año en curso; … se ordena un bono especial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50,00) en el mes de Diciembre de cada año. Igualmente queda obligado a cubrir los gastos médicos, de medicinas que requiera el menor en preservación de su salud y vestuario dos veces al año.” Acompaña a la demanda copias de la partida de nacimiento del beneficiario y copia certificada de la sentencia de Homologación de Obligación Alimentaria, de fecha 31 de agosto de 2000.
En fecha 03 de Marzo de 2006, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, se acordó librar oficio al ente empleador, y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Obra a los folios 14, mediante diligencia se da por citado el ciudadano JESUS ADAN MARCHAN, del presente procedimiento.
En fecha 02 de Junio de 2006, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante y de la parte demandada, declarándose desierto dicho acto. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
En fecha 15 de Junio de 2006, este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en su escrito libelar y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio y se dejó constancia que el demandado no promovió pruebas.
En fecha 26 de Junio de 2006, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos las exploraciones psiquiátricas y psicológicas.
En fecha 18 de Julio de 2006, asistió el beneficiario de autos a manifestar su opinión.
Al folio 26, se recibió correspondencia del equipo técnico multidisciplinario, señalando que las partes no asistieron a practicarse las pruebas.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
PRESCINDENCIA DE INFORME PSICOLÓGICO Y PSIQUIATRICO:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda han sido modificados por la accionada en el curso del proceso constando en autos su participación de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio N° 03, en la que se fijo como obligación de Manutención: “UNICO: fija pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50,00) MENSUALES, en cuotas quincenales de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25,00), cada una a partir de la Segunda Quincena del mes de septiembre del año en curso; … se ordena un bono especial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50,00) en el mes de Diciembre de cada año. Igualmente queda obligado a cubrir los gastos médicos, de medicinas que requiera el menor en preservación de su salud y vestuario dos veces al año.””.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano JESUS ADAN MARCHAN, se dio por citado según consta al folio doce de autos (f. 14).
En fecha 02 de Junio de 2006, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no acudieron las partes demandante y demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia simple, de la partida de nacimiento de la beneficiaria, folio 4, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado, la actora y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, tomando en cuenta que la copia simple mencionada no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida.
• Copia Certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención de fecha 31 de Agosto de 2000. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
La parte demandada no aportó pruebas.
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.157 de fecha 02/05/2013, establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02); en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensuales de un salario mínimo nacional, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.228,51) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ILIANA RAFAELA GUTIERREZ ARRIECHE en contra del ciudadano JESUS ADAN MARCHAN, en beneficio del adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA*, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (30%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 859,95) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.228,51) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto,TRES (03) de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,



Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2006-000049