La Representante del Ministerio Público en su solicitud establece: “…Vista la denuncia de fecha 16 de octubre de 2012, interpuesta por el ciudadano MANUEL DEL JESUS SALAZAR, ante el Instituto Neoespartano Policial de san juan, mediante la cual señala al ciudadano CRISTIAN JESUS INDRIAGO TORRES, por la presunta complicidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, vistas las actuaciones que corren insertas a las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal trae a colación el contenido del primer supuesto del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho del proceso no se realizó. En este sentido, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, en relación a que si el ciudadano CRISTIAN JESUS INDRIAGO TORRES, fue cómplice en el delito imputado, consideran esto representantes fiscales, que de las actuaciones se desprende, que fue una confusión del denunciante…y por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito, lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en la presencia de un no delito…”. Consideraciones estas, que llevaron al representante del Ministerio Público a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Es al Ministerio Público al que le corresponde la titularidad de la acción penal y llevar a cabo la investigación, lo que significa que tiene el control del caso.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, los hechos que motivaron la apertura de la averiguación no pueden ser demostrados, ya que no existen elementos que puedan determinar la comisión de un hecho punible, por no ser suficiente lo alegado por la víctima.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.