REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha catorce (14) de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
El ABG. HECTOR YAJURE, actuando como Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, presenta formal acusación contra el ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRÍGUEZ y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el ciudadano OCTAVIO JOSE CASTILLO RODRÍGUEZ, encuadra dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, se mantenga la Medida de Privación Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y ordinales 2 y 3 y 238 de la ley adjetiva penal, así como la Medida de Protección establecida en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Especial, por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado ciudadano Octavio José Castillo Rodríguez. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano imputado representada por la Abogada BESAIDA LUNA, quien expuso entre otras cosas que: “Oído por lo expuesto por el Ministerio Público, ratifico mi escrito de excepciones y pruebas, presentado en la oportunidad legal, en cada una de su partes. En el presente caso me opongo mediante la excepción a la pretendida persecución Penal, mediante las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dándole cumplimiento de requisitos formales exigidos en el articulo 308, numerales 2, 3, y 5 ejusdem, los cuales realizó en los siguientes términos: los la inobservancia del numera 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al Capitulo II de la acusación que trata sobre la Relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado. En el presente caso no hay una clara, precisa circunstancia del hecho punible a mi representado por cuanto el Fiscal sustento la acusación con hechos que ya la propia victima cabía señalado que era mentira, creando incertidumbre, zozobra y con ello se estaría menoscabando el Debido proceso y el Derecho de la Defensa del que gozan todas las partes del proceso. Ya que tomo en cuenta todo lo que había en el expediente sin percatarse que obraba a favor o en contra de mi representado, ni que elemento ya había sido desmentido por la propia presunta victima. Con respecto a la Doctrina del propio Ministerio Público, que la narración de los hechos en el escrito de acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodean al hecho objeto de investigación, lo que implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, con todo lo anteriormente expuesto y por la Doctrina antes descrita, queda evidenciado que la Vindicta Pública en su escrito de Acusación no cumplió con lo preceptuado en dicha norma, es decir que mi defendido a ciencia cierta desconoce cuales son los hechos que en su contra le atribuye la representación fiscal, por lo que estaría estado de indefensión al momento de ejercer su derecho a la defensa.
Oídas las excepciones opuestas por la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: “Efectivamente entre las excepciones a la relación de los hechos de esta acusación fiscal, efectivamente tenemos el día 28 de octubre de 2011 a las siete y media horas de la noche (7:30 p.m), sector la miar y el modo él le rompe su blusa y la logra someter y la penetra por vía vaginal. Circunstancia modo y lugar, en un principio la adolescente señala una versión después otra y se dejo constancia tenemos claro que es la fase de investigación, la victima se puede encontrar afectada el momento que introdujo su denuncia asimismo esta representación fiscal le tomo entrevista directamente y asimismo se soporto una entrevista Psicológica y indica que se encuentra en su sano juicio, y por eso efectivamente esta representación donde realmente no existe una violencia física y pero si existe una afectación psicológica y la misma presenta un trauma. En cuanto a la incorporación de lectura de los medios de prueba es decir logre demostrar en la acusación porqué la estoy promoviendo su pertinencia, en la fase de investigación no hay que hacerla como prueba anticipada, nosotros como titulares de la acción penal, tenemos esa facultad para poder realizar la presencia del defensor sin el sitio del suceso, asimismo en donde la defensa propone los trabajadores de la mira, que se verifique no es licita en el consentido que o se sabe si las personas que esta trayendo trabajan efectivamente en el hotel la mira, asimismo consigno es este acto comunicación s/n de fecha 23 de agosto del año dos mil trece (2013), enviada por la ciudadana Carmen Ordaz, en su condición de Administradora del Motel Turístico “La Mira”, donde informa que en fecha 28-10-2011, la identificación del personal que laboro ese día, constante de un (1) folio útil. Es todo”.