REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al solicitar la revisión de la medida privativa de libertad, indica que se le otorgue cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se encuentran acreditados concurrentemente todos los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber, una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de que éste pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que su defendido tiene su residencia fija en esta Región de acuerdo a la dirección que consta en el acta de presentación por flagrancia, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidad es para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del procesado durante este proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, señala la defensa, que el justiciable no tiene la oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues no tendrá contacto con la víctima; pero hay que tomar en cuenta en el presente caso, que el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, cuya pena para el delito consumado es de diez (10) a quince (15) años de prisión, y según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, ya que el mismo señala: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez”, estableciendo claramente que aún cuando el imputado tenga arraigo en el país, su asiento familiar en el estado Nueva Esparta y no cuente con condición económica estable, el supuesto de ser un delito con pena superior a diez años en su límite máximo, lo encuadra dentro de la presunción razonable del peligro de fuga por la pena posible a imponer, aunado al daño psicológico que pudiera haber causado a la víctima, al haber violentado el bien jurídico como lo es su libertad sexual.
El legislador ha pretendido crear un instrumento legislativo que se dirige a la protección de las mujeres que son víctimas de violencia por razón o con ocasión de su género, característica puntual y específica que debe diferenciarse de la reprochabilidad propia de todo acto de violencia contra cualquier ser humano, en tal sentido, las instancias jurisdiccionales debemos fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia.
Si bien es cierto que el artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. También en su segundo aparte el mismo artículo indica: “La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, tal como se señaló al comienzo. En consecuencia, las condiciones que llevaron a esta Jueza de Control, Audiencia y Medidas, a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MUÑOZ HERNANDEZ, no han variado, por lo tanto esta juzgadora considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en el presente caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa. Así se decide.