REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Por recibidas las presentes actuaciones, procedente de la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por la Fiscalía Quinta Comisionada para el Plan de Descongestionamiento del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE JESUS AMUNDARAY DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EMILIA AMUNDARAY DIAZ, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013; en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, tal como lo establece el artículo 1 de la referida Ley.

De esta definición podemos determinar que el legislador ha pretendido crear un instrumento legislativo que se dirige a la protección de las mujeres que son víctimas de violencia por razón o con ocasión de su género, lo que se traduce en el poder que ejerce el hombre sobre la mujer, es decir, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

De igual manera, los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de lo delitos previstos en la Ley especial que rige la materia, tal como lo establece el artículo 118 de la referida Ley.

DE LA COMPETENCIA


El artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o imputado o imputada…”.

De igual manera se dirime dicha competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley adjetiva penal, al establecer: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Podemos observar que se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Público, que tenemos la existencia de un sujeto pasivo, mujer, pero la acción realizada por el sujeto activo, fue encuadrada en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo que considera este Tribunal, que no es competente para conocer el presente asunto, ya que la Ley está creada para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, pero que sean víctimas de delitos que se encuentren tipificados y sancionados en la Ley Especial que rige la materia de género, siendo la jurisdicción competente para conocer, la conformada por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, razón por la cual SE DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 80 del código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. Cúmplase.-