Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy viernes veinticuatros (24) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 12:13 horas del Mediodía la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 tercera aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANTONIO JOSE BRITO NARVAEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 23-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos DESUR Comando Playa el Agua, Acta de Entrevista a la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE MARTINEZ GONZALEZ de fecha 23-05-2013, suscrita por Funcionarios adscritos DESUR Comando Playa el Agua, Informe Medico, a la ciudadana cuyo nombre se omite por razones legales, de fecha 23-05-2013, emitido por la DRA. ANA T. LOPEZ, en el Hospital TIPO I Dr. DAVID ESPINOZA ROJAS Salamanca”. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ANTONIO JOSE BRITO NARVAEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 segundo aparte ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, la prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con la victima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena triaje al ciudadano ANTONIO JOSE BRITO NARVAEZ para el día 20-06-13 a las 9:00am y para la ciudadana NAIKALIT ROMERO para el día 17-06-13 a las 9:00am por ante el equipo interdisciplinario. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Públíquese, Díaricese, Regístrese y líbrese los correspondientes oficios
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