Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2009-007791, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que en fecha veinte (20) de enero de 2009, la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ABG(A). MARITERESA DIAZ DIAZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano. ANGEL DAVID VILLARROEL, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer fija de conformidad con lo pautado en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la ABG(A). MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ANGEL DAVID VILLARROEL por la comisión de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 eiusdem, decretando la Jueza de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ANGEL DAVID VILLARROEL, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos al folio 136 de la presente causa, oficio Nº UTNE-1701-11, de fecha 05 agosto 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designado como delegado de prueba la Abg.(o) FRANCYS QUINTANA, para supervisar al ciudadano ANGEL DAVID VILLARROEL Que consta en autos al folio 138 de la presente causa, oficio Nº UTSO/2012/1320.-, de fecha 16-11-2012, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que el ciudadano ANGEL DAVID VILLARROEL, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 49: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 300: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano ANGEL DAVID VILLARROEL, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 eiusdem. ASI SE DECIDE.
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