REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000475
ASUNTO : NP01-S-2013-000475
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado el presente Asunto Penal, el cual se encuentra a la presente fecha en este Juzgado en razón de que el mismo fue recibido en rol de guardia de fecha 28 de mayo 2013, y actualmente en el lapso previsto en la Ley para la remisión a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia, se realiza la revisión minuciosamente, y sistemáticamente del Asunto Penal signado alfanumérico NP01-P-2012-009201, a través del sistema Juris 2000, llevado en esta Sede Judicial, el mismo cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCNION DE CONTROL, (Jurisdicción de Penal ordinario) del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, donde aparece relacionado el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, de 37 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, nacido en fecha 24-12-1978 natural Maturín Edo, Monagas, residenciado en: LA FLORECITA CALLE 06 CASA SIN NUMERO MATURIN-EDO-MONAGAS, Teléfono; NO POSEE, hijo de: MARCO ROMERO, (V) Y DE: NELIDA VELIZ, (f), quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde se le otorgó una LIBERTAD INMEDIATA al identificado ciudadano.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo 2013, siendo las 5:28 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado en la sala signada número tres (3) para escuchar al aprehendido: RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, donde la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y La Ciudadana Jueza; quien aquí suscribe, solicitaron a la Ciudadana Secretaria de Sala que verificara si el ciudadano aprehendido se encontraba procesado por un Algún Tribunal de la Jurisdicción de Penal Ordinario del Estado Monagas, haciendo esta constar a viva voz, ante las partes presente que el ciudadano: RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923 esta siendo procesado por el Juzgado tercero de Control de la Jurisdicción de penal Ordinario, según Asunto Penal Signado NP01-P-2012-9201, en la cual se le otorgó una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Con causa ACTIVA. Solicitando esta Juzgadora que se confirmara por Segunda vez a información, donde la Ciudadana Secretaria de Sala Confirmó a viva voz verazmente la información, lo que con llevó a la Vindicta Pública, luego de tener cocimiento, que el ciudadano también era procesado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, según Asunto Penal Signado alfanumérico NP01-S-2012-001514 , donde se le otorgó una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. solicitar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, y este Juzgado acordarla de conformidad con lo que establece el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 4º y 5º , ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En revisión minuciosa del presente Asunto penal, esta Juzgadora verifica que el ciudadano imputado: RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, de 37 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, nacido en fecha 24-12-1978 natural Maturín Edo, Monagas, residenciado en: LA FLORECITA CALLE 06 CASA SIN NUMERO MATURIN-EDO-MONAGAS, presenta varios procesos en curso, y que actualmente, presenta una sola Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad llevada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, según Asunto Penal Signado alfanumérico NP01-S-2012-001514 , donde se le otorgó una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Siendo que del Asunto Penal signado alfanumérico NP01-P-2012-009201, a través del sistema Juris 2000, llevado en esta Sede Judicial, el mismo cursa ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCNION DE CONTROL, (Jurisdicción de Penal ordinario) del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, donde aparece relacionado el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, quien fue aprehendido en fecha 03 de octubre del año 2013, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le otorgó una LIBERTAD INMEDIATA al identificado ciudadano.
El artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faculta a este Juzgado y lo hace competentes para velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Presente ley y el Ordenamiento Jurídico en General.
En tal sentido, siendo que al verificarse efectivamente que el ciudadano Imputado solo le pesa una medida Cautelar que lo obliga a presentarse cada treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal Monagas, estiman que han variado las circunstancias que dieron lugar a privarlo de su libertad en fecha 28 de mayo 2013, a las 6:00 horas de la tarde., como quiera que el presente Asunto penal se encuentra en este Juzgado, a la presente fecha, es competente para el examen y revisión de oficio de la medida otorgada y restituir la situación de conformidad con el orden Constitucional, según lo que dispone el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto, que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el Juez o Jueza decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.
En el Presente Asunto penal, se observa que efectivamente HAN VARIADO DE PLENO derecho las circunstancias que dieron lugar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por este Juzgado en fecha 28 de mayo 2013, a las 6:00 horas de la tarde en la audiencia celebrada para oír al ciudadano Imputado: RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, en tal sentido procede a examinar la Medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Imputado de autos, e imponer una menos gravosa, de conformidad con lo que establece el artículo 92. 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste: prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista evidencias de persecución por parte de este. Tal Como se verifica que el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, se le lleva en curso otro proceso Asunto Penal Signado alfanumérico NP01-S-2012-001514 , donde se le otorgó una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, con la misma víctima del presente Asunto la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionado , en los artículos 41 y 42 de la ley “In Comento”, por lo que se presupone indefectiblemente un ciclo de violencia en perjuicio de la referida víctima, que por mandato expreso del artículo 1 de la presente Ley que regula la Materia hay que interrumpir. Asimismo por mandato del artículo 64 de la Ley antes citada, supletoriamente se asiste de lo que dispone en el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, para imponer de la medida cautelar con presentaciones regulares ante la Sede de alguacilazgo del Circuito Judicial penal, cada ocho (8) días , iniciando su primera presentación el día siguiente haber recobrado su libertad, condicional y en relación al numeral octavo (8), deberá presentar dos Personas Idóneas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 244 Eiusdem, a los fines de la Fianza solicitada, motivado a la conducta predelictual negativa que pesa sobre el Ciudadano Imputado de autos, y el comportamiento del imputado en otros procesos, que pese a que fue impuesto de las medidas de seguridad y protección a favor de la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD), las violenta, tal como se puede verificar en el presente Asunto penal. En tal sentido, se acuerda el Traslado para que el día de mañana SABADO 1 DE Junio 2013, el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, sea trasladado al Juzgado de guardia de Control de guardia, de esta Jurisdicción Especializada para ser impuesto de la presente Decisión, quien deberá quedar recluido en el retén de la Policía socialista del Estado Monagas, hasta que el Juzgado ordene su libertad condicional, toda vez que sean evaluado positivamente los Fiadores (persona idóneas ) de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Texto Adjetivo penal. Motivado dicha decisión en que este Juzgado de Jurisdicción Especializada fue creado para Garantizar los Derechos que tiene la Mujer agredidas en razón de Violencia de Género, con espacial atención a lo que dispone el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encabezado, numeral 2, Todas Las Personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 2º.- La ley Garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la Igualdad ante la Ley sea real y efectiva adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente aquellas personas que por alguna de las condiciones antes pacificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En el Presente Asunto penal, se observa que efectivamente han variado de pleno derecho las circunstancias que dieron lugar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por este Juzgado en fecha 28 de mayo 2013, a las 6:00 horas de la tarde en la audiencia celebrada para oír al ciudadano Imputado: RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, en tal sentido procede a examinar la Medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Imputado de autos, e imponer una menos gravosa, de conformidad con lo que establece el artículo 92. 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste: prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista evidencias de persecución por parte de este. Tal Como se verifica que el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, se le lleva en curso otro proceso Asunto Penal Signado alfanumérico NP01-S-2012-001514 , donde se le otorgó una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, con la misma víctima del presente Asunto la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionado , en los artículos 41 y 42 de la ley “In Comento”, por lo que se presupone indefectiblemente un ciclo de violencia en perjuicio de la referida víctima, que por mandato expreso del artículo 1 de la presente Ley que regula la Materia hay que interrumpir. Asimismo por mandato del artículo 64 de la Ley antes citada, supletoriamente se asiste de lo que dispone en el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, para imponer de la medida cautelar con presentaciones regulares ante la Sede de alguacilazgo del Circuito Judicial penal, cada ocho (8) días , iniciando su primera presentación el día siguiente haber recobrado su libertad, condicional y en relación al numeral octavo (8), deberá presentar dos Personas Idóneas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 244 Eiusdem, a los fines de la Fianza solicitada, motivado a la conducta predelictual negativa que pesa sobre el Ciudadano Imputado de autos, y el comportamiento del imputado en otros procesos, que pese a que fue impuesto de las medidas de seguridad y protección a favor de la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD), las violenta, tal como se puede verificar en el presente Asunto penal. SEGUNDO: se acuerda el Traslado para que el día de mañana SABADO 1 de Junio 2013, alas 8:30am. del ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, sea trasladado al Juzgado de guardia de Control de guardia, de esta Jurisdicción Especializada para ser impuesto de la presente Decisión, quien deberá quedar recluido en el retén de la Policía socialista del Estado Monagas, hasta que el Juzgado ordene su libertad condicional, toda vez que sean evaluado positivamente los Fiadores (persona idóneas ) de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Texto Adjetivo penal. Motivado dicha decisión en que este Juzgado de Jurisdicción Especializada fue creado para Garantizar los Derechos que tiene la Mujer agredida en razón de Violencia de Género, con especial atención a lo que dispone el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encabezado, numeral 2, Todas Las Personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 2º.- La ley Garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la Igualdad ante la Ley sea real y efectiva adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente aquellas personas que por alguna de las condiciones antes pacificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. TERCERO Se acuerda de conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Librar oficio al Ciudadano Director de la Policía del Estado Monagas, para que en la práctica garantice efectivamente el derecho a la vida y su integridad Física al Ciudadano Imputado a quien se le dictó medica cautelar sustituva de libertad y que estará privadazo de su libertad transitoriamente, entre tanto presente Dos Fiadores (personas idóneas).Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese y líbrese los oficios conducentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL GUARDIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
|