REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000078
ASUNTO : NP01-S-2012-000078
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA CARMEN CABEZA BOLIVAR Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano. Todos los medios de pruebas presentes en el escrito de Acusación fueron Presentados en su oportunidad legal correspondiente, señalando los hechos, explanados en su Acusación. Esta Representación Fiscal solicito: solicita el Enjuiciamiento del Imputado de auto, que sea Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas de naturaleza testimonial y documental, por haber sido incorporados al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3º, del código orgánico procesal vigente, en virtud de que los delitos por los cuales se les acusa la pena no excede del limite de los ocho (8) años, para considerar el peligro de fuga, asimismo solicitó que se ratifiquen las Medidas de Protección y seguridad contenida en el ordinal 3, 5 y 6 del articulo 87 de la ley que rige esta materia, se imponga una multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, de resultar una sentencia condenatoria en este acto, y/o por último se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”.
. IMPUTADOS
Se le explicó a los imputados EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.038.782, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 08/12/1984 de estado civil soltero, hijo de: Carmen Moreno (v) y de Leonardo Rodríguez (f) residenciado en: el Manguito, vía el rincón, casa s/n a dos cuadras de la cancha de la invasión, San Antonio de Capayacuar estado Monagas. (mamá). Y ANDRES ELOY RODRIGUEZ MORENO”, titular de la cédula de identidad Nº V-12.966.643, de 43 años de edad, por haber nacido en fecha 12/06/1968 de estado civil soltero, hijo de: Carmen Moreno (v) y de Leonardo Rodríguez (f) residenciado en: el Manguito, vía el rincón, casa s/n a dos cuadras de la cancha de la invasión, San Antonio de Capayacuar estado Monagas. del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto manifestaron su deseo de no declarar y exponen: “No deseamos declarar”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Ciudadana víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD) (identidad resguardada en cuaderno separado de víctima), estando presente de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expone: el señor era mi pareja por 15 años teníamos problema agresiones cada vez que se emborracha cunado tuvimos este problema el 15 de enero el año pasado ya yo tenia un año separad de el 06 de enero me separe por voluntad propia y lo que fue el 1 dos y 03 el me estaba acosando y ya habíamos ido a la policía por eso le habían pasado una citación y el tenia ya habíamos firmado una caución en donde el no se podía meter conmigo ni yo con el y el 15 pasado eso porque el quería hablar conmigo volver y bajo lo efectos del alcohol y paso todo eso y llamaron vino la guardia y se lo llevaron unas horas mientras yo iba y ponía la denuncia en eso yo iba por la principal y venia mi cuñado y quería agredir a mi hija que tenia 11 años, ahorita tiene el se quita la correa y quería apegarle a mi hija y quería pegarle como yo no deje subió con varias cosa con piedra luego con machete, las piedras rompieron las ventanas de hierro, se partieron varias cosas, después subió patio la cerca y todo queda en le piso y vino la guardia, y se lo llevo, es algo que no quiero recordar, bajo y subió con machete y llego la policía porque la policía de hay no va porque son muy agresivos.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA
ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ quien expone: “ en este cato acepto formalmente la defensa del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ MORENO titular de la cedula 12.966.643, en virtud de que por error involuntario en fecha 01-03-2012, se acepto la defensa de EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MORENO y en escrito consignando no refleje al ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ MORENO, en conversación sostenida con los mismo me han manifestado la voluntad de admitir los hechos a los efectos de la suspensión condicional establecida en el articulo 43 del C.O.P.P., y de no decretarse la suspensión solicitada esta defensa niega rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, hace suya los medios de prueba por el principio de la comunidad de las pruebas, y solicito copias certificada de toda la causa, es todo”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra de los ciudadanos Acusados de autos, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de ANDRES ELOY RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.966.643, de 43 años de edad por la presunta comisión del delito de el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, y segundo aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-19.038.782, de 27 años de edad, por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). (Identidad cuaderno separado de víctima)
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 15 de enero 2012, acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien entre otras cosas expuso: “Que siendo las 11:00 a.m.,, horas de la mañana del día domingo 15-01-12, me encontraba en mi casa ubicada en el sector el Manguito, de San Antonio; Municipio Acosta; Estado Monagas en compañía de mis nietos, mi hija de once años y mi hijo Víctor, cuando se presento mi ex pareja de nombre Andrés Rodríguez, y sin saber motivo comenzó agredirme verbalmente diciéndome palabras obscenas, pero como no le hice caso a lo que Andrés me decía, entro a la casa violentamente y me agarró por el brazo lanzándome contra el piso, una vez que caí al piso me halo por los cabellos y me dio varios golpes entre la cara y las orejas, diciéndome que me iba a matar, mi hijo Víctor se metió a defenderme de la agresión…en ese momento se presento el hermano de Andrés de nombre Eduardo Rodríguez con un machete, que sin saber lo que estaba pasando comenzó a vociferar amenazas de muerte contra mi y mi hijo de nombre Víctor, diciendo que si seguían metiéndose con su hermano Andrés iba a matar a toda aquella persona que se le pusiera al frente… pero Eduardo lo que izo fue vociferar palabras obscenas contra mi persona y comenzó a lanzar piedras contra mi casa, rompiendo una ventana, una silla de plástico, la puerta de la nevera y la cerca del frente…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
EXPERTOS:
.- Declaración del Médico Forense DR. CARLOS LEOPALDI WEKY Experto Profesional adscrita al municipio Caripe del Estado Monagas, de la Dirección de Ciencia Forense Región Monagas, quien evaluó a la víctima: (SE OMITE SU IDENTIDAD) (identidad cuaderno separado de víctima). Cuya pertinencia fue que hizo constar la evaluación médico le legal practicada, y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el referido resultado de conformidad con lo que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Procederá al reconocimiento de su contenido y firma y explicará los resultados del mismo.
.- Testimonio de los Funcionarios (Agentes de Investigación) WILFREDO BELLORIN Y ORLANDO ERAZO JOSE CARIACO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, cuya pertinencia quienes efectuaron la EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº.- 012, de fecha 16/01/2012 y cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán los resultados del mismo, y sobre cuales parámetros trabajaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.
TESTIGOS
.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) (identidad cuaderno separado de víctima), quien mediante de denuncia de fecha 15- 01-2012 y Acta de Entrevista de fecha 18-02-2013, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Y de cómo resultó víctima de violencia Física y de Amenaza por parte de los Acusados de autos.
.- Testimonio del Ciudadano VICTOR ALEXANDER RAMOS GUATARASMA, Natural de Caripe, estado Monagas, (datos en cuaderno de víctima y testigos) cuya pertinencia es que es TESTIGO en el presente asunto penal cuya necesidad es que el mismo informará sobre el cocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) (identidad cuaderno separado de víctima).
.- Testimonio del funcionario OFICIAL JEFE (PEM) RICHAR JOSE ORTIZ ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.551.819, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, Cuya pertinencia es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad es que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
.- Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) ISRAEL ESPARRAGAZO titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.551.819, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas Cuya pertinencia es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal y cuya necesidad es que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 16-01-2012 efectuada por DR. CARLOS LEOPALDI WEKY Experto Profesional adscrita al municipio Caripe del Estado Monagas, de la Dirección de Ciencia Forense Región Monagas, quien evaluó a la víctima: (SE OMITE SU IDENTIDAD) (identidad cuaderno separado de víctima). Cuya pertinencia fue que hizo constar la evaluación médico le legal practicada, y la necesidad es que a través de la misma se deja constancia de las lesiones que presenta la víctima.
.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº.- 012, de fecha 16/01/2012 practicada por los Funcionarios (Agentes de Investigación) WILFREDO BELLORIN Y ORLANDO ERAZO JOSE CARIACO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe Monagas, cuya pertinencia son quienes efectuaron la inspección técnica al sitio del suceso y cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán los resultados del mismo, y sobre cuales parámetros trabajaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.
DE EXHIBICION
.- Para su exhibición ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha15-0’1-2012 cuya pertinencia es que es efectuada por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) ISRAEL ESPARRAGAZO titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.551.819 mediante la cual dejan constancia de las actuaciones de cómo aprehenden a los ciudadanos Acusado de Autos.
DE LA NEGATIVA A OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Se verifica: “ la victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD)a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “yo fui agredida por una hermana de él y me siento traumatizada es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “ en este acto no se da el consentimiento para que se acuerda la suspensión condicional del proceso en le presente asunto penal en virtud de lo manifestado por la víctima de que han surgido situaciones de agresiones tanto por el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ, como por una hermana de este, y que ella para evitar situaciones ha dejado pasar estos actos de agresiones, igualmente solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 87 que regula la materia remita al ciudadana victima la equipo interdisciplinario a los fines de que reciban la atención de contención, toda vez que se observa en sala una víctima con temor hacia sus agresores, igualmente por lo presenciado en esta sala, la actitud asumida por el ciudadano ANDRÉS RODRÍGUEZ al momento de ingresar a esta sala a la realización de la presente audiencia, es todo. Siendo así se cita lo que dispone en el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal, que dispone: En caso de existir oposición de la víctima y el Ministerio el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público, En tal sentido y conforme a derecho se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada y los Ciudadanos Acusados de autos en cuanto a se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, asimismo permanecen las medidas de protección y seguridad impuesta a los ciudadanos acusados de autos de conformidad con lo que establece el artículo 87, numerales 3º, 5º, y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los Ciudadanos ACUSADOS previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta de los imputados EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MORENO y ANDRES ELOY RODRIGUEZ MORENO, plenamente identificados en autos, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de ANDRES ELOY RODRIGUEZ MORENO, por la presunta comisión del delito de el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, y segundo aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MORENO por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, con la agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3º de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) ( identidad en cuaderno de víctima) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa en relación a la prescripción. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a los Acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez interrogados de forma separada al respecto manifestaron su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad de los acusados EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MORENO y ANDRES ELOY RODRIGUEZ MORENO, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Si admito los hechos, y estoy arrepentido de eso. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “yo fui agredida por una hermana de el y me siento traumatizada es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “ en este acto no da su consentimiento para que se acuerda la suspensión condicional del proceso en le presente asunto penal en virtud de lo manifestado por la victima de que han surgido situaciones de agresiones tanto por el ciudad no Andrés Rodríguez como por una hermana de este que ya para evitar situaciones ha dejado pasar estos actos, igualmente solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 87 que regula la materia remita al ciudadana victima la equipo interdisciplinario a los fines de que reciban la atención toda vez que se observa en sala una victima con temor hacia sus agresores igualmente por lo presenciado por la actitud asumida por el ciudadano Andrés Rodríguez al momento de ingresar a esta sala a la realización de la presente audiencia, es todo. Este tribunal observa que no se encuentran reunidas las condiciones jurídicas para que se otorgue la Suspensión Condicional proceso, se niega lo solicitado por la defensa pública al respecto. Seguidamente se le impone del conocimiento de lo preceptuado en el articulo 375 del C.O.P.P., quienes manifestaron de forma separada; EDUARDO JOSE RODRIGUEZ MORENO, quien expone “nosotros no le hemos hecho nada a ella y ANDRES ELOY RODRIGUEZ MORENO, quien expone: nosotros somos inocentes, no le hemos pegado a ella. En tal sentido se Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 3, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. Y de conformidad con el artículo 5 se acuerda la Contención psicológica se remite a equipo interdisciplinario pasar el día 23-05-20, a los fines de tomar la cita correspondiente se ratifican los oficios dirigido al hospital psiquiátrico a los fines de que los acusados se practiquen la evaluación que le fue acordada para la fecha viernes 24-05-2013 a las 08:30 horas de la mañana. Líbrese lo conducente. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio Unipersonal Especializada. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados.
CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. MIRLANDIS FRANCO