REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000909
ASUNTO : NP01-P-2009-000909
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. CARMEN CABEZA Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 del referido código este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 05-04-2009 en virtud de la denuncia formulada en fecha 04-04-2009 por una ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien expone: “Me encontraba en mi casa como a las 11.00 de la noche cuando llegó ANASTASIO AGUEY quien es el concubino de mi hija, tocando la puerta bruscamente dándole puños y patadas, dañando la misma, yo le abrí la puerta derecha y en otras en la espalda y me dio un golpe en la cabeza, después me insultó y me amenazó diciéndome que me iba a matar, luego se fue…”.
.- En fecha 06-03-2010 el Órgano Policial en cumplimiento de los deberes impuestos, y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, realiza el procedimiento correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional, es escuchado por el Juez de Control correspondiente, quien a solicitud del Ministerio Público impuso las medidas de protección y seguridad atinentes, en razón de la precalificación de los hechos en delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Riela al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, donde el Experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín hace constar que la ciudadana denunciante (SE OMITE SU IDENTIDAD) hasta la presente fecha no compareció a practicarse la evaluación forense ordenada.
Expone la Ciudadana Fiscala del Ministerio Público que Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, la víctima no compareció a realizarse el Examen Forense, para lo cual nos pudiera arrojar si la misma presentó lesiones de naturaleza física desde el punto de vista médico legal, y así aportar si pudiera estar padeciendo algún tipo de inestabilidad física y/o emocional, es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…” .
En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
RELACION DE HECHO Y DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, la víctima no compareció a realizarse el Examen Forense, para lo cual nos pudiera arrojar si la misma presentó lesiones de naturaleza física desde el punto de vista médico legal, y así aportar si pudiera estar padeciendo algún tipo de inestabilidad física y/o emocional, es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…” .
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JOSÉ ANASTACIO AGUEY, venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacida en fecha 12/12/1977, Natural de Caripito Estado Monagas, hijo de Juana del Valle Aguey (F) y Román Anastasio Villaroel (F), de ocupación u oficio Maestro de Construcción, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.571.803, domiciliada en: La Arboleda, Calle el Cerezo, detrás de una Bodega (le dicen “El Colombianito”), Punta de Mata, Estado Monagas. Teléfono 0416-192.78.73”. así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2009-000909, que se le sigue al ciudadano JOSÉ ANASTACIO AGUEY, venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacida en fecha 12/12/1977, Natural de Caripito Estado Monagas, hijo de Juana del Valle Aguey (F) y Román Anastasio Villaroel (F), de ocupación u oficio Maestro de Construcción, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.571.803, domiciliada en: La Arboleda, Calle el Cerezo, detrás de una Bodega (le dicen “El Colombianito”), Punta de Mata, Estado Monagas. Teléfono 0416-192.78.73”. conforme al contenido del artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano JOSÉ ANASTACIO AGUEY, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 15.571.803 para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. MIRLANDIS FRANCO
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