REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2009-015484
DEMANDANTE: AYEXSA JANETH MORA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.142, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.617, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).

De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 05 de noviembre de 2012, se Homologo acuerdo donde se estableció la obligación de manutención en beneficio de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, donde se estableció:

Primero: Las partes llegaron al acuerdo que el monto de la deuda total es de seis mil quinientos bolívares (6.500Bs), las cuales pagara el progenitor en dos (02) cuotas, la primera de las cuales depositará en la cuenta corriente del Banco Provincial de la madre, el día lunes tres (03) de diciembre de 2012, y la segunda igualmente en la cuenta corriente de la madre el día martes quince (15) de enero de 2013. Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de novecientos bolívares (900Bs) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la madre. Este monto será incrementado anualmente, en veinte por ciento (20%), correspondiendo el primer incremento para el 02 de abril de 2013, y así todos los meses de abril de cada año, por cuanto el ente empleador por contratación colectiva en ese mes le incrementa el salario al progenitor.
Segundo: Respecto de gastos de salud que no cubra la póliza laboral del progenitor, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previa presentación de las facturas o recibos de los gastos al progenitor, excepto los gastos médicos excesivos, deberán pagar ambos progenitor apenas se genere el gasto.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijas.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hijas, previa consulta con la progenitora, en acudir ambos a la compra respectiva si fuera el caso.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para sus hijas el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todos los gastos escolares, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Octavo: Los gastos derivados de transporte para las hijas, corresponderán a partes iguales por cada progenitor, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Noveno: Se mantiene el monto de retención de las Prestaciones Sociales que reposa en el Tribunal a fin de garantizar las pensiones futuras en caso de muerte, despido, retiro o renuncia.
Ahora bien encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.617, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012 para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”

Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tienen las beneficiarias de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir lo recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano CARLOS EDUARDO LINAREZ MENDOZA, adeuda la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo), por atraso de manutención; esta Juzgadora ORDENA LA CANCELACION de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,oo), por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención. En relación al monto existente entre lo ordenado a cancelar y el monto alegado por la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, este tribunal se pronunciara una vez sea notificado el obligado y conste en autos dicha notificación. Ofíciese al la empresa FEMSA C. A. (COCA- COLA).
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Trece. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario


Abg. Carlos Bullones

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1209-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:25 p.m.
El Secretario


Abg. Carlos Bullones

ASUNTO: KP02-S-2009-015484
IVBT/CB/Rene
07-05-2013