ASUNTO: KP02-J-2012-003476
DEMANDANTE: IVANNY JOSÉ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.785.829, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANK JEAN RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.602, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).

De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 11 de julio de 2012, se Homologo acuerdo donde se estableció la obligación de manutención en beneficio de (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), donde se estableció:

Primero: el padre biológico se encargará de depositar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, en la cuenta bancaria aperturada por su madre biológica y distribuida en la manutención de los hermanos Rodríguez, a partir de esta fecha.
Segundo: los gastos quedan en un 50% y 50%, en cuanto a vestimenta, calzados, medicinas, entre otros.-
Ahora bien encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano FRANK JEAN RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.602, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012 para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”

Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene el beneficiario de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir lo recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano FRANK JEAN RODRIGUEZ MUJICA, adeuda la cantidad de CINCO MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.862,oo), por atraso de manutención; esta Juzgadora ORDENA LA CANCELACION de la cantidad de CINCO MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.862,oo), por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención. En relación al monto existente entre lo ordenado a cancelar y el monto alegado por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, este tribunal se pronunciara una vez sea notificado el obligado y conste en autos dicha notificación. Ofíciese al la empresa PASTAS CAPRI C. A.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Trece. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario


Abg. Carlos Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1206-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:25 p.m.
El Secretario
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Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-J-2012-003476
IVBT/CB/Rene
07-05-2013