ASUNTO: KP02-J-2013-002193

SOLICITANTES: CARLOS MIGUEL MARRUFO MORALES y MERLYS COROMOTO CASTELLANO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.840.627 y V- 12.592.039, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. GRACIA PAEZ., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.620.

BENEFICIARIO (S): Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.013, los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARRUFO MORALES y MERLYS COROMOTO CASTELLANO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.840.627 y V- 12.592.039, respectivamente; asistidos por Abg. GRACIA PAEZ., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.620, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha catorce (14) de mayo de 2.013 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos CARLOS MIGUEL MARRUFO MORALES y MERLYS COROMOTO CASTELLANO ROMAN, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares en la forma siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000oo Bs.) MENSUALES, que suministrara directamente al hogar materno, los gastos de vestuario, médicos, medicinas, educación, recreación entre otros, serán compartidos en partes iguales por los padres en un 50%.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, acorde a la edad del niño y respetando las horas de descanso del niño.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos por los ciudadanos CARLOS MIGUEL MARRUFO MORALES y MERLYS COROMOTO CASTELLANO ROMAN, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
TERCERO: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000oo Bs.) MENSUALES, que suministrara directamente al hogar materno, los gastos de vestuario, médicos, medicinas, educación, recreación entre otros, serán compartidos en partes iguales por los padres en un 50%.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, acorde a la edad del niño y respetando las horas de descanso del niño.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1487/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.





Motivo: Decreto de Separación De Cuerpo.
KP02-J-2013-002193
30/05/2013
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IVBT/CAB/ Robersi.-