REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo del dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2010-001241
SOLICITANTE: MONICA ANTONIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.955.550.
ASISTIDA POR: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* OSAL PEREZ.
MOTIVO: TUTELA – DISCERNIMIENTO.

En fecha diez (10) de diciembre de 2010, la ciudadana MONICA ANTONIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.955.550, asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* OSAL PEREZ, alegando que actualmente se encuentran desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de sus padres, ciudadanos RAFAEL SEGUNDO OSAL y ELDA MERCEDES PÉREZ SILVA, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.417.317 y V-16.956.728, tal y como consta en actas de defunción signadas con los Nº 30 y 332, del año 2010.
Señala igualmente que solicita el procedimiento de tutela en beneficio de sus nietos antes nombrados, quedaron sin representación legal por el fallecimiento de sus progenitores.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a sus hermanos, la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutor de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.
Por auto de admisión de fecha 10 de enero de 2011, el tribunal ordeno notificación de la ciudadana MONICA ANTONIA AGUILAR, a los fines de informarle que dentro de los dos días hábiles siguientes a la constancia de la notificación se dictara auto expreso para fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar a la cual deben asistir los ciudadanos MONICA ANTONIA AGUILAR, YULETH DEL CARMEN OSAL AGUILAR, MARILUZ DEL CARMEN OSAL AGUILAR, YOVANNY ANTONIO OSAL AGUILAR, JEAN PAUL VILLARREAL PEREZ y NITALY JOSE OSAL AGUILAR titulares de las cedulas de identidad Nº 10.955.550, 16.735.804, 18.432.234, 16.418.891, 16.240.480 y 20.321.780, respectivamente y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 26 y 27, consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del ministerio público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, se procedió a juramentar a los miembros del consejo de tutela: quedando como integrantes los ciudadanos YULETH DEL CARMEN OSAL AGUILAR, YOVANNY ANTONIO OSAL AGUILAR, MARCOS ANTONIO PÉREZ SILVA y AHELAQUIEL MADIAN PÉREZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.735.804, 16.418.891, 16.955.681 y 20.321.909, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo.
En la continuación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria de fecha 09 de mayo de 2013 se dejo constancia de la comparecencia de de la Fiscal del Ministerio abogada María de los Ángeles Martínez, Defensor Público abg. Miguel Ángel Barrios, los integrantes del Consejo de tutela ciudadanos: YULETH DEL CARMEN OSAL AGUILAR, YOVANNY ANTONIO OSAL AGUILAR, MARCOS ANTONIO PÉREZ SILVA y AHELAQUIEL MADIAN PÉREZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 16.735.804, 16.418.891, 16.955.681 y 20.321.909, respectivamente, y los ciudadanos Lamel Josué Pérez Silva, titular de la cédula de identidad Nº 21.243.076, Natanahel José Pérez Silva, portador de la cédula de identidad Nº 21.053.247, y Eliécer Antonio Pérez Silva, portador de la cédula de identidad Nº 22.324.332, así como se encontraba la abuela paterna Mónica Antonia Aguilar, portadora de la cédula de identidad Nº 10.955.550, la abuela materna ciudadana Clemencia del Carmen Silva, portadora de la cédula de identidad Nº 09.571.899, se procedió a la juramentación de los postulados a los cargos de TUTOR, PROTUTOR y SUPLENTE quedando como TUTORA la abuela Materna ciudadana Clemencia Silva, titular de la cédula de identidad Nº 09.571.899, mayor de edad, abuela materna, se encuentra residenciada en el Caserío San Luís, sector Guarico, Estado Lara; y, para el cargo de PROTUTOR la ciudadana Mónica Antonia Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 10.955.550, mayor de edad abuela paterna, se encuentra residenciada en Caserío Los Ejidos Vía Guarico, el Tocuyo, Estado Lara y como SUPLENTE el ciudadano Natanahel José Pérez Silva, portador de la cédula de identidad Nº 21.053.247, mayor de edad, tío materno, residenciado en Caserío San Luís, sector Guarico, Estado Lara, conforme al artículo 312 del Código Civil.

En fecha 24 de mayo de 2013 fue escuchada la opinión de los beneficiarios. Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos, CLEMENCIA SILVA, MÓNICA ANTONIA AGUILAR Y NATANAHEL JOSÉ PÉREZ SILVA para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor, Suplente de éste y Miembros del Consejo de Tutela de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* OSAL PEREZ, de 11, 08 y 05 años de edad. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* OSAL PEREZ, los siguientes cargos:
Primero: TUTOR a la abuela Materna ciudadana Clemencia Silva, titular de la cédula de identidad Nº 09.571.899 domiciliada en el Caserío San Luís, sector Guarico, Estado Lara, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de los beneficiarios, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
Segundo: PROTUTOR a la ciudadana Mónica Antonia Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº 10.955.550, mayor de edad abuela paterna, se encuentra residenciada en Caserío Los Ejidos Vía Guarico, el Tocuyo, Estado Lara, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, el ciudadano Natanahel José Pérez Silva, portador de la cédula de identidad Nº 21.053.247, mayor de edad, tío materno, residenciado en Caserío San Luís, sector Guarico, Estado Lara, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. YULETH DEL CARMEN OSAL AGUILAR, YOVANNY ANTONIO OSAL AGUILAR, MARCOS ANTONIO PÉREZ SILVA y AHELAQUIEL MADIAN PÉREZ SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 16.735.804, 16.418.891, 16.955.681 y 20.321.909, respectivamente, quienes fueron juramentados en fecha 09 de abril de 2013, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de los niños beneficiarios, dentro de los diez días siguientes a que tenga conocimiento el Tutor de derecho, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1486/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos Bullones.

Motivo: Tutela, Discernimiento.
KP02-J-2010-001241
IVBT/CABM/ Rene
30/05/2013