REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001402
SOLICITANTE: PARAMACONI AUGUSTO ORAA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.022.
ASISTIDO POR: Abg. MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el I,P.S.A. Nº 126.176.
BENEFICIARIO: Ciudadano MAIKEL YORDANO ORAA CAMACHO, de veintiséis (26) años de edad.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (Extinción)

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2013, comparece el ciudadano PARAMACONI AUGUSTO ORAA ESCALONA, debidamente asistido por Abg. MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el I,P.S.A. Nº 126.176, a los fines de demandar la extinción de la obligación de manutención en relación a su hijo Ciudadano MAIKEL YORDANO ORAA CAMACHO en razón de que el mismo a la presente fecha cuanta con veintiséis (26) años de edad aunado al hecho que se encuentra trabajando en la empresa SIDETUR.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario que cursa al folio cuatro (04) de este expediente, que el ciudadano MAIKEL YORDANO ORAA CAMACHO, alcanzo la mayoría de edad y cuenta con veintiséis (26) años de edad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano MAIKEL YORDANO ORAA CAMACHO, por cuanto el mismo ha alcanzado la mayoridad, por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano MAIKEL YORDANO ORAA CAMACHO, es mayor de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos u garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que el ciudadano MAIKEL YORDANO ORAA CAMACHO, ya cumplió la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento. Así se Declara.
D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano PARAMACONI AUGUSTO ORAA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.022, en beneficio del ciudadano MAIKEL YORDANO ORAA CAMACHO.
Se levanta la medida de retención de las prestaciones y del ingreso bruto mensual del obligado ciudadano PARAMACONI AUGUSTO ORAA ESCALONA con relación a su hijo ciudadano MAIKEL YORDANO ORAA CAMACHO, dictadas en la sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002 por el extinto tribunal de juicio Nº 1.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes Mayo de 2013. Años: 203º y 154º.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 1414-2013, siendo las 11:45 am. .
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza


KP02-V-2013-001402
23/05/13
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-