REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002346
SOLICITANTES: ALEXANDER ABERMIL MOSQUERA y MARGARET PÉREZ COLLANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.549.345 y V-10.860.692.
ASISTIDOS POR: Abg. VICENTINA CORADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.127.162.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de mayo de 2.013, los ciudadanos ALEXANDER ABERMIL MOSQUERA y MARGARET PÉREZ COLLANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.549.345 y V-10.860.692, asistidos por el Abg. VICENTA CORADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.811; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de mayo de 2.013, y se fijo Audiencia Preliminar la cual se celebro en fecha 22 de mayo de 2013.

Para decidir el Tribunal observa:

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos ALEXANDER ABERMIL MOSQUERA y MARGARET PÉREZ COLLANTES, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs.) mensuales así como también aportara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs.) para el disfrute de las vacaciones del niño en el mes de agosto, en el mes de septiembre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.) para sufragar los gastos de útiles escolares así como también en el mes de diciembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs.) Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, las vacaciones escolares el primer mes correspondiente al año 2013 el niño lo compartirá con la madre, es decir, desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive, y el segundo mes siguiente lo disfrutara el niño con el padre, es decir, desde el día 16 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2013, todo ello de manera alterna cada año. En cuanto a las vacaciones navideñas, el presente año le corresponderá al padre compartir con su hijo desde el día 20 de diciembre hasta el día 27 del mismo mes y el año nuevo lo disfrutara el niño con la madre desde el día 28 de diciembre hasta el día 04 de enero ambos inclusive, entendiéndose que para el año 2014 será de manera inversa. En cuanto a los periodos de Semana Santa y Carnaval serán de manera alternados entre ambos padres, indicándose que el Carnaval del año 2014 corresponderá a la madre y la Semana Santa al padre, en el entendido que en el año 2015 será a la inversa y así sucesivamente. Por ultimo se establece que podrá existir todo tipo de comunicaciones telefónicas, telegráficas y epistolares entre el padre y su hijo.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER ABERMIL MOSQUERA y MARGARET PÉREZ COLLANTES, por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas del estado Lara, en fecha 17 de diciembre 2.003, bajo el No.40 del año 2.003. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1407/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:45 p.m.


El Secretario,

Abg. Carlos Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-002346
23/05/2013
3/3
IVBT/CAB/ Rene.-