REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo dos mil trece
203º y 154º
SOLICITANTE(S): WILLIAM ALEXIS ANZOLA AGÜERO y THAIS MARILIN MACHADO DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.850.573 y V- 14.826.316, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. FREDDY RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.660.
BENEFICIARIOS(S): (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 17 y 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de febrero del año 2.013, los ciudadanos WILLIAM ALEXIS ANZOLA AGÜERO y THAIS MARILIN MACHADO DE ANZOLA, asistidos por el Abg. FREDDY RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.660, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 17 y 10 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.
Se admite la solicitud en fecha 14 de marzo del año 2.013 y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 22 de marzo de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos comparecieron manifestar su opinión en relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILLIAM ALEXIS ANZOLA AGÜERO y THAIS MARILIN MACHADO DE ANZOLA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM ALEXIS ANZOLA AGÜERO y THAIS MARILIN MACHADO DE ANZOLA, en el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 1.993, acta número 601 Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre, con todos los deberes y derechos que esto implica. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,oo Bs.) mensuales, monto que será entregado al padre en efectivo. Además de esto la madre aportara en la medida de sus posibilidades para los gastos de ropa, medicinas, recreación y deportes, útiles y uniformes escolares, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ser abierto pudiendo la madre visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso, queriendo decir con esto que ese derecho se entiende comprendido entra las 09:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. del día que desee realizar la visita.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1413/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Motivo: Divorcio 185-A
EXP: KP02-J-2013-001012
23/05/2013
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IVBT/CAB/Rene