ASUNTO: KP02-V-2012-002845/ KHOU-X-2013-000038

SOLICITANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Moran, del estado Lara, Consejeros MIREYA MARTINEZ, LUISA CASTILLO Y CANDELARIA REYES.

BENEFICIARIA: ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.

Vista la solicitud de Colocación en entidad de atención presentada por las consejeras de protección del Niño, niña y del Adolescente del Municipio Moran del estado Lara ciudadanas MIREYA MARTINEZ, LUISA CASTILLO Y CANDELARIA REYES, en beneficio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en virtud de que por ante el consejo de protección se lleva el procedimiento administrativo signado con el Nº 4812/12, y por cuanto no pudo ser resuelto en vía administrativa en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de dictada la medida provisional y excepcional de abrigo, a los fines de que se dicte la medida de protección conducente. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la adolescente se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece, sobre la Colocación Familiar o en entidad de atención:
“Artículo 396 Finalidad
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397 Procedencia
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”

Artículo 397-C
Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el Artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

De lo anterior se desprende, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, sin embargo en el caso de marras la beneficiaria de autos ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viene presentando problemas fuertes de conducta, por lo que la Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros) o en entidades de atención.
De las anteriores consideraciones, así como de las normas up-supra transcritas, concluye esta Juzgadora, en relación al adolescente de autos, que si bien es cierto, la misma posee una familia nuclear, la misma por las aseveraciones hechas por los especialistas del Equipo Técnico Multidisciplinario, la beneficiaria no se encuentra en condiciones de salud por cuanto persisten los síntomas de adicción, sin encontrar contención en el grupo familiar para sus problemas conductuales, no estando en condiciones de asumir la responsabilidad de crianza de la misma; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño, niña y adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, este Tribunal, dicte la Medida de Colocación Provisional en entidad de atención en beneficio de la adolescente de autos, y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 129, 130, 396, 397, 397-C, 398 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la presente medida de protección de carácter provisional se deberá ejecutar en CENTRO SOCIOEDUCATIVO BARQUISIMETO. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia De Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza



Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1400/2013 siendo las 02:35 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza










EXP: KP02-V-2012-002845/ KHOU-X-2013-00038
Motivo: Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención
IVBT/CABM/Robersi.-
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22/05/2013